Subsanación del “error técnico” de la Ley de Paridad. Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos.
Se corrige el error que se produjo con la Ley de Paridad y se modifican los arts. 53.4.b (despidos objetivos) y 55.5.b (despidos disciplinarios) del ET.
Extinción del contrato de trabajo por impago o retraso del pago de los salarios
Se modifica el art. 50 ET (LA LEY 16117/2015) en relación a las causas de extinción del contrato de trabajo por impago o retraso de los salarios, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Concretamente se añade lo siguiente, al apartado 1, letra b:
«Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos».
Exención de tributación de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador
Por razones de seguridad jurídica, se modifica el art. 7.e LIRPF (LA LEY 11503/2006), la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras, así se elimina cualquier duda interpretativa y se confirma expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Se añade lo siguiente:
«No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)».
Nuevas competencias de los inspectores de Trabajo
La disposición adicional 25ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), incluye una nueva disposición adicional 11ª en la Ley 23/2015, 21 jul (LA LEY 12049/2015), Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«El personal funcionario previsto en el artículo 3 de esta ley, podrá realizar actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, en el ámbito de los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales constituidos mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 ET (LA LEY 16117/2015), de acuerdo con las normas reguladoras del funcionamiento de los mismos, así como funciones arbitrales previstas en el artículo 76 ET (LA LEY 16117/2015), siempre que estas actividades no tengan carácter permanente.
Dichas actividades quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (LA LEY 2769/1984), de incompatibilidades al servicio de las Administraciones públicas.»
Modificaciones en la Jurisdicción Social y la Ley Orgánica del Poder Judicial
La norma crea los Tribunales de Instancia, un órgano colegiado que integra todos los juzgados unipersonales y de primera instancia en una única organización en cada partido judicial, que unificará la respuesta en primera instancia. De esta forma, los 3.800 juzgados unipersonales se transformarán en 431 Tribunales, favoreciendo la especialización, la unificación de criterios y permitirá distribuir adecuadamente las cargas de trabajo y compartir recursos.
La ley también crea las Oficinas de Justicia en los Municipios, las cuales serán el punto de contacto directo entre los ciudadanos y la Administración de Justicia. En ellas se podrán realizar toda una serie de actos y trámites procesales de manera telemática desde allí sin tener que desplazarse a una capital de provincia.
Por esta razón, se modifican diversos artículos de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (Ley 36/2011, 10 oct.) y de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LO 6/1985, 1 jul.), con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles. Según se establece en el preámbulo de la Ley Orgánica «se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad social exige».
También se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.
Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entra en vigor 3 de abril de 2025, a los 3 meses de su publicación en el BOE, aunque se recogen excepciones a ello, como son el título I, la disposición adicional 1ª, las disposiciones transitorias 1ª a 8ª, y la disposición final sexta que entran en vigor a los 20 días de su publicación.
Sin embargo, la disposición transitoria 9ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales; concretamente establece que «Las previsiones recogidas serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor», aunque en aquellos procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias. Concretamente la modificación del art. 50.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.