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El TJUE declara que los empleadores domésticos no están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, porque de otro modo, se priva al trabajador de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

No existe ninguna excepción a la obligación de registro de la jornada diaria de los empleados de hogar, - subraya la sentencia-, en la que no solo se enfoca la cuestión desde la perspectiva de género, porque es innegable que el servicio de empleados de hogar está altamente feminizado, y precisamente por ello, y aunque en este sector del trabajo doméstico, pueden establecerse excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, en aras a evitar una discriminación indirecta por razón de sexo, debe facilitarse un sistema de registro horario.

Sino también desde el punto de vista de que aunque la obligación general de registro de la jornada laboral puede contar con particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, lo que no es posible es que a través de esta vía de excepción, quede sin garantizar las normas sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal porque la exención al empresario de instaurar un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar situaría a este colectivo en una situación de desventaja respecto al resto de trabajadores.

Pero en todo caso, el margen de discrecionalidad de los Estados miembros en cuanto a que pueden definir para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) no puede vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3, 5 y 6, letra b), de esta Directiva.

Recuerda la sentencia que el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, y sin un sistema que permita computar de manera objetiva y fiable tanto el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, resulta extremadamente difícil, - cuando no imposible en la práctica-, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal.

Y añade el Tribunal de Justicia que el hecho de permitir al trabajador emplear otros medios de prueba para proporcionar indicios de la vulneración de sus derechos y de invertir la carga de la prueba , no puede suplir tal sistema que determina objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador, ya que este puede mostrarse reticente a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de sus condiciones de trabajo.

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