Novedad legislativa: Modificaciones en materia procesal civil de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (BOE de 3 de enero de 2025)
Entrada en vigor
Las modificaciones introducidas por la LO entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la salvedad de las medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios introducidas por el Título I que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Antecedentes y justificación de la norma
De los tres proyectos de ley de eficiencia -organizativa, procesal y digital- que constituyen la base legislativa del plan de Justicia 2030, después de la publicación en junio del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y en diciembre del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), que incorporaron a nuestro ordenamiento gran parte de las medidas previstas en los proyectos de ley de eficiencia procesal y digital, quedaba pendiente el de eficiencia organizativa que, tras su aprobación por las Cortes Generales, finaliza su tramitación parlamentaria en esta legislatura.
Además, se aprovecha la ley orgánica para incluir los métodos alternativos de resolución de controversias (MASC), que quedaron fuera del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023).
Estructura
La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios.
El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023).
En primer lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional,
Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II del título II de la ley.
En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), al objeto, por un lado, de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.
Contenido más relevante
A la antedichas finalidades responden las novedades y modificaciones que introduce la ley, mediante las siguientes prescripciones y líneas básicas:
I.- Medidas de eficiencia organizativa
- — Cambio de juzgados unipersonales a tribunales de instancia, que consistirán en órganos colegiados desde el punto de vista organizativo y estarán integrados por todos los jueces de primera instancia del territorio al que se extienda su ámbito competencial.
- — Existirá un tribunal de instancia por cada partido judicial, conformado, como mínimo, por una sección única, de civil e instrucción, o por una sección civil y otra sección de instrucción, además de poder complementarse con secciones especializadas de familia, de lo mercantil, de violencia sobre la mujer, de enjuiciamiento penal, de menores, de vigilancia penitenciaria, de lo contencioso-administrativo y de lo social.
- — Cada tribunal de instancia estará integrado por la presidencia del tribunal de instancia y los jueces que desarrollen su actividad en los mismos. También existirá una presidencia de sección cuando en ella existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el tribunal de instancia haya dos o más secciones y el número total de plazas judiciales del tribunal sea igual o superior a doce.
- — Los tribunales de instancia estarán asistidos por la oficina judicial, cuya actividad se desarrollará a través de unidades de tramitación y servicios comunes procesales.
- — También se constituirán en los municipios las oficinas de justicia, que sustituirán a los juzgados de paz. Estas oficinas de justicia, cuyo personal estará conformado por funcionarios, además de mantener los servicios que prestaban los juzgados de paz, ampliarán considerablemente su catálogo de servicios mediante la utilización de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos de forma telemática, evitando un gran número de desplazamientos a los tribunales.
II.- MASC
- — En el orden jurisdiccional civil se exigirá, con carácter general, como requisito de procedibilidad acudir a algún medio adecuado de solución de controversias, entendiéndose por tal cualquier actividad negociadora, prevista en la ley y llevada a cabo por las mismas partes o con la intervención de un tercero neutral. Concretamente, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad si se acude previamente a una mediación, conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora tipificada en una norma. Asimismo, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas por sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.
- — Quedan excluidas del sometimiento a estos MASC los conflictos que afecten a materias no disponibles por las partes.
- — Tampoco se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; en casos de la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; en la adopción de las medidas previstas en el art. 158 CCiv (LA LEY 1/1889); cuando se solicite autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el art. 763 LEC (LA LEY 58/2000); ni en determinados procedimientos de protección de menores. E igualmente no se exigirá la actividad negociadora previa para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.
- — Se incorpora la noción del abuso del servicio público de justicia, como excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas, a modo de sanción a aquellas partes que rehúsen injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando éste fuera preceptivo, complementando así elementos ya existentes como la temeridad.
III.- Medidas de agilización procesal mediante la modificación de aspectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
- — En el juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hubieran solicitado.
- — Asimismo, en el juicio verbal, los jueces podrán dictar sentencias orales, las cuales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto y serán documentadas posteriormente.
- — Se clarifica que las sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan acumulado a las acciones de desahucio acciones de reclamación de rentas, los pronunciamientos relativos a las acciones de reclamación de rentas no tendrán efecto de cosa juzgada, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.
- — Se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, salvo casos de abuso del servicio público de justicia.
- — Se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos, eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, y dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo de esta manera la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.
- — Se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
- — Se introducen importantes modificaciones en los procedimientos de subasta judicial electrónica a fin de agilizar su tramitación y en la que la parte ejecutante podrá intervenir como un licitador más.
Régimen transitorio
La disposición transitoria novena (LA LEY 20/2025) de la LO 1/2025 ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias. Por otro lado, las modificaciones de los apartados 3 y 4 del art. 210 LEC (LA LEY 58/2000), serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
El régimen transitorio contempla asimismo la constitución de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, la implantación de la Oficina Judicial y de las Oficinas de Justicia en los municipios, el régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.