Los Centros de Atención Temporal de Extranjeros son distintos a los Centros de Internamiento de Extranjeros (regulados en el RD 162/2014 (LA LEY 3685/2014)) y de los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (a los que se refiere el artículo 264 RLOEX (LA LEY 8579/2011)), y pese a la gran trascendencia social de los CATE por su implicación en la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas migrantes, no cuentan con una regulación específica.
El nacimiento de los CATE respondió a la necesidad de superar una situación de saturación de las dependencias policiales tradicionales relacionadas con la inmigración ilegal ante el notable incremento de ésta en los últimos años, y de ellos solo se cuenta con su definición en la Resolución de 23 de julio de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, como "instalaciones concebidas para realizar las primeras actuaciones en un tiempo máximo de estancia de 72 horas mientras se tramitan las diligencias iniciales de identificación y comprobación de antecedentes para después ser derivados a CIE o a disposición de las ONG".
También la Dirección General de la Policía, en Resolución de 14 de junio de 2023, en contestación a una solicitud de información cursada a través del Portal de Transparencia, recuerda que "los Centros de Atención Temporal de Extranjeros (CATE) tienen por objetivo recibir a los inmigrantes en las primeras horas de su llegada para poder facilitarles alimentos, asistencia médica, o proceder a su traslado a un centro hospitalario a aquellos que así lo requieran, así como proceder a su identificación y trámites administrativos. Una vez realizados estos trámites, serán derivados a distintos lugares dependiendo de la situación y circunstancias de cada uno. Los menores son siempre atendidos a efectos de protección".
Contemplada esta delimitación conceptual, el Supremo señala que la situación jurídica de los extranjeros aprehendidos al pretender entrar irregularmente en España y conducidos e ingresados en un Centro de Atención Temporal de Extranjeros, es la de privación de libertad, y la naturaleza de los Centros de Atención Temporal de Extranjeros es la propia de las dependencias policiales, por lo que el régimen jurídico de tales centros es el aplicable a tales dependencias, y las personas internadas involuntariamente en ellos serán titulares de los derechos que la legislación vigente otorga a los ciudadanos extranjeros que se encuentren privados de libertad en instalaciones policiales; en particular, los recogidos en el art. 23 RD 557/2011 (LA LEY 8579/2011), de 20 de abril.
Explica la Sala que una persona inmigrante ingresada en un CATE se encuentra en las mismas condiciones materiales de privación de libertad que una persona que ha sido ya internada, y respecto de éstas la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2022 (LA LEY 21596/2022) (C-519/20) señala que el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular constituye una medida coercitiva que priva al interesado de la libertad de circulación.
Determinada así la naturaleza jurídica de los CATE y la situación de los extranjeros ingresados en ellos, aborda también el Supremo cómo debe procederse a la devolución del ciudadano extranjero.
Pese a que en los CATE se lleve a cabo por las fuerzas de seguridad una doble labor, policial y humanitaria, en puridad no se puede hablar de una actuación policial desarrollada en el marco de un procedimiento sancionador que culminaría con la expulsión del ciudadano extranjero, y a la devolución no son aplicables los principios de la potestad sancionadora de la Administración.
En el caso, el recurrente fue ingresado en el CATE de Málaga tras su rescate en el mar cuando intentaba entrar ilegalmente en España. La estancia no superó las 72 horas desde el internamiento y se recibió manifestación al recurrente en presencia del abogado por él designado, siendo suscrita el acta por todos los intervinientes, en la que constaba que el recurrente conocía todos los derechos que le asistían, lo que en el recurso niega y alega que además no se le permitió contactar telefónicamente con un familiar, pero entiende la Sala que en el recurso el recurrente no cuestiona encontrarse incurso en causa de devolución, que es lo que fue objeto del recurso contencioso-administrativo y del posterior recurso de apelación y no el régimen de su estancia en el CATE.
Ante esta situación, el Supremo indica que la incidencia consistente en no haberse atendido la solicitud del ciudadano extranjero para contactar telefónicamente con un familiar durante su estancia en el CATE -sin perjuicio de otras consecuencias que de tal omisión pudieran derivarse- carece de relevancia para invalidar la orden de devolución acordada con fundamento en su intento de entrar irregularmente en territorio español.