La LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de eficiencia del Servicio Público de Justicia en el ámbito penal es la última de las leyes de eficiencia que aún quedaba por aprobar, tras las de eficiencia procesal y digital.
Desde el punto de vista organizativo, esta ley acomete la reforma de la Administración de Justicia mediante la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, la creación del Tribunal Central del Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y en servicios comunes. Además, los Juzgados de Paz evolucionan a Oficinas de Justicia en los municipios.
Las secciones de violencia sobre la mujer conocerán también de los delitos contra la libertad sexual, mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cometidos contra mujeres.
Las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia serán las encargadas de la instrucción y enjuiciamiento de causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad.
Desde el punto de vista procesal, esta norma amplía los supuestos de conformidad, regula una audiencia preliminar anterior al juicio oral, la ejecución penal y la justicia restaurativa. Además, los delitos de ocupación se dirimirán por la vía de los juicios rápidos y los procesos penales en los que haya víctimas menores de edad tendrán tramitación preferente.
Estas son sus claves
1. La Oficina de Justicia del municipio (arts. 439 ter, quater y quinquies LOPJ (LA LEY 1694/1985))
Son aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.
En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez de paz (art. 99 (LA LEY 1694/1985) y 100.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados.
En aquellos municipios que no cuenten con una Oficina de Justicia en el municipio servida por personal de la Administración de Justicia ni estén integrados en una agrupación de Oficinas de Justicia, la atención se prestará por la persona designada por el ayuntamiento.
2. La Oficina fiscal (art. 439 sexies LOPJ (LA LEY 1694/1985))
Se introduce la regulación de la Oficina fiscal, organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal, que podrá dividirse en áreas y equipos y será homogénea en todo el territorio del Estado.
3. Los nuevos Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia (arts. 84 (LA LEY 1694/1985), 85 (LA LEY 1694/1985), 88 (LA LEY 1694/1985), 89 (LA LEY 1694/1985), 90 (LA LEY 1694/1985), 91 (LA LEY 1694/1985), 92 (LA LEY 1694/1985), 95 LOPJ (LA LEY 1694/1985))
Los Tribunales de Instancia son órganos judiciales colegiados. Existirá uno en cada partido judicial integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción o por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción, en los casos previstos por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.
Además, los Tribunales de Instancia pueden estar integrados por Secciones de Violencia sobre la Mujer,de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria.
Cada Tribunal de Instancia estará integrado por: la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces y magistrados que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiese 2 o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a 12.
Se prevé, asimismo, la posibilidad de que la Junta de Jueces de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para la unificación de criterios cuando los jueces y magistrados que la integren sostengan en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Con respecto al Tribunal Central de Instancia estará ubicado en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, que en la jurisdicción penal contará con una Sección de Instrucción, otra de lo Penal, otra de Menores y otra de Vigilancia Penitenciaria.
4. Violencia contra la infancia y la adolescencia
Para dar cumplimiento a la DF 20ª de la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección integral a la infancia y la adolescencia, habrá Tribunales de Instancia, sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, cuando la carga de trabajo así lo requiera y se atribuyen competencias a las Audiencias Provinciales para el conocimiento de los asuntos de violencia de esta clase. (Artículo 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985), arts. 82 (LA LEY 1694/1985), 82 bis (LA LEY 1694/1985), 90 (LA LEY 1694/1985), 329 (LA LEY 1694/1985) y 330 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y concordantes de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988)).
Cabe destacar que a las secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se les atribuyen los delitos sexuales contra menores de edad, así como los de acoso escolar y también serán las competentes para instruir los casos de violencia vicaria, sea el autor el hombre o la mujer, salvo que el hecho también sea constitutivo de violencia de género, en cuyo caso pasará la instrucción a las Secciones de violencia sobre la mujer.
5. Violencia sexual sobre la mujer
En el artículo 89 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia la instrucción de los procesos por delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida sea mujer, para dar cumplimiento a la DF 20ª de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), en relación con la especialización en violencias sexuales.
También se modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) en los términos previstos por la DF 21ª Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022).
6. Denuncia telemática
Se limita la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, si tuvieran autor conocido, si existen testigos, si el denunciante es menor de edad, si el delito es flagrante, si son hechos de naturaleza violenta o sexual (art. 266 LECRIM (LA LEY 1/1882)).
7. Conformidad (arts. 655 (LA LEY 1/1882), 688 (LA LEY 1/1882), 785 (LA LEY 1/1882), 787 LECRIM (LA LEY 1/1882))
Para facilitar la conformidad, se suprime el límite penológico que se establecía hasta la fecha (la pena no podía ser superior a 6 años) para poder valerse de esta vía.
Se impone la obligación al letrado de que suministre a su defendido información por escrito del acuerdo alcanzado.
8. Intervención del acusado en último lugar.
Se reconoce el derecho del acusado a testificar en último lugar en el juicio oral. Si lo pide su defensor, el Presidente de la sala lo debe aceptar (art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882)).
9. Información de derechos y ofrecimiento de acciones (arts. 771 (LA LEY 1/1882), 776 LECRIM (LA LEY 1/1882))
Se mejora la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial.
Se modifica el artículo 776 LECRIM (LA LEY 1/1882) con la finalidad de evitar reiteración de trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) remite a una completa información de derechos, esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del Delito (LA LEY 6907/2015).
Por otro lado, se notificará, por el letrado de la Administración de Justicia a la persona ofendida y perjudicada por el delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente, en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de los derechos que les asisten.
10. Audiencia preliminar (arts. 785 (LA LEY 1/1882) y 786 (LA LEY 1/1882), 787 (LA LEY 1/1882), 787 ter (LA LEY 1/1882), 802 LECRIM (LA LEY 1/1882))
El artículo 785 regula la audiencia preliminar, que ya no será al inicio del juicio oral, sino antes, a la que se citará únicamente al fiscal y a las partes, así como a los acusados. Tiene por finalidad la admisión de pruebas y una posible conformidad, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral.
Se podrá celebrar esta audiencia preliminar aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.
11. Audiencia previa de la víctima o perjudicado.
En el nuevo artículo 787 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
12. Delitos de okupación
Se incluyen dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos del art. 795 LECRIM (LA LEY 1/1882), tanto los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995) como de usurpación del artículo 245 CP. (LA LEY 3996/1995)
13. Ejecución penal (art. 988 bis (LA LEY 1/1882), 989 LECRIM (LA LEY 1/1882))
Se introduce un artículo 988 bis LECRIM (LA LEY 1/1882) con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.
14. Procesos con víctima menor de edad (nueva DA 8ª LECRIM (LA LEY 1/1882))
Se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que haya víctimas menores de edad. Se otorga así una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.
15. Justicia restaurativa o mediación penal (nueva DA 9ª LECRIM (LA LEY 1/1882))
El órgano judicial puede remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, salvo en los casos excluidos por ley, como ocurre con los delitos de violencia de género. Será voluntario y confidencial, de modo que las informaciones vertidas en dicho procedimiento no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.
Habrá un plazo de 3 mesesprorrogables por otros 3 para este procedimiento restaurativo.
Si se llega a un acuerdo, el órgano judicial podrá decretar el archivo de la causa en caso de delitos leves o delitos privados. En otros casos se seguirán los trámites del juicio de conformidad del art. 655 (LA LEY 1/1882) y 787 ter LECRIM. (LA LEY 1/1882) También puede resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
Modificaciones legislativas en el ámbito penal
- • Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (art. 1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) los artículos relevantes en materia penal son: 65, 73.5, 82, 84, 85, 88, 89, 89 bis (suprimido), 90, 91, 92, 95, 99, 100, 229.3, 234.2, 248.
- • Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (art. 20 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): arts. 14, 266, 512, 655, 688, 701, 771, 776.1 y 2, la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, 785, 786, 787, el 786 bis pasa a ser el 787 bis, 787 ter (nuevo), 795, 802, 988 bis (nuevo), 989, DA 8ª (nueva), DA 9ª (nueva).
- • LO 5/2000 (LA LEY 147/2000), reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores (art. 23 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): art. 4 y 23.4 (nueva)
- • Ley 50/1981, de 30 de diciembre (LA LEY 2938/1981), por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (DF 5ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): 12 n), 14 l) (suprimida), 20, 22.5 a), 36.1, 41.5 (nuevo)
- • Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988) (DF 8ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, la rúbrica del capítulo I del título II, 15, 15 bis (suprimido) 16(sin contenido), 17 (sin contenido), 18 (sin contenido) y 19 (sin contenido), 20, 21, la rúbrica del capítulo III del título II, 26; se dejan sin contenido la rúbrica del Capítulo IV del Título III, y los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63, y se suprimen los artículos 46 bis y 46 ter; Anexo I, se suprimen los anexos VIII, IX, X, XI, XII y XIII; Anexos VI y VII,.
- • Ley 1/1996, de 10 de enero (LA LEY 106/1996), de asistencia jurídica gratuita (DF 10ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): arts. 2.h), 36.1.
- • Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (DF 23ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): art. 32, 33, 48, 60.5 y 6.
Régimen transitorio
Las previsiones recogidas por esta ley se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (DT 9ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025))
Las modificaciones del artículo 785.9 (LA LEY 1/1882) y 787 ter (LA LEY 1/1882) 6 LECRIM, es decir, lo referente al régimen de la nueva conformidad se aplicará siempre cuando el procedimiento ya está en curso, pero no se haya celebrado todavía juicio oral a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Entrada en vigor
- • Con carácter general: el 3 de abril de 2025 (DF 38ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
- • El 23 de enero de 2025:
El título I (art. 1: modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), la DA 1ª (menciones a juzgados y tribunales), DT 1ª a 8ª (transformación de tribunales de instancia y las oficinas de justicia) y la DF 6ª (Régimen electoral general)
Aunque los Tribunales de Instancia se van a constituir escalonadamente, de manera que el calendario de implantación de los nuevos Tribunales es el siguiente (DT 1ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025))
- 1.º El 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 2.º El 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 3.º El 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
- • El 3 de octubre de 2025: La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) (competencias de los órganos jurisdiccionales en materia penal), del artículo 20.1 de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), y del artículo 2 h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996).
Transformación de los juzgados penales
Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, los juzgados penales se transforman de la siguiente manera (DA 1ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)):
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción | Tribunal de Instancia, Sección de Primera Instancia e Instrucción |
Juzgado de Instrucción | Tribunal de Instancia, Sección de Instrucción |
Juzgado de Violencia sobre la Mujer | Tribunal de Instancia, Sección de Violencia sobre la Mujer |
| Tribunal de Instancia, Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. |
Juzgado de lo Penal | Tribunal de Instancia, Sección de lo Penal |
Juzgado Central de Instrucción | Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción |
Juzgado Central de lo Penal | Tribunal Central de Instancia, Sección de lo Penal |
Juzgado de Menores | Tribunal de Instancia, Sección de Menores |
Juzgado Central de Menores | Tribunal Central de Instancia, Sección de Menores |
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria | Tribunal de Instancia, Sección de Vigilancia Penitenciaria |
Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria | Tribunal Central de Instancia, Sección de Vigilancia Penitenciaria |