Elvira Castañón García-Alix
Abogada - Administradora Concursal
La reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la unión europea , STJUE 7/11/24 (LA LEY 300590/2024) Asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán] , permite al juzgador español inaplicar el apartado 2º del art. 487.1 del TRLC por ser contrario a la DIRECTIVA (UE 2019/1023 ).
El juzgado Mercantil 1 de Córdoba, en Sentencia 107/2024 de fecha 27 de noviembre, aplica las directrices fijadas por el Tribunal Europeo en un exhaustivo y razonado estudio bajo las siguientes premisas:
- 1) La primacía de la normativa comunitaria (1) , ya sea por reglamento o directiva, en caso de conflicto con la interna del Estado miembro; de forma que ante un conflicto normativo es la norma comunitaria (y la interpretación «auténtica» de la misma que hace el TJUE) la que debe ser aplicada por el juez nacional.
- 2) No pierde la condición de buena fe el deudor que haya sido sancionado por resolución administrativa firme o acuerdo firme de derivación de responsabilidad por infracción tributaria muy grave, puesto que, si bien el art. 23.2 de la DIR no se opone a que la normativa nacional excluya el acceso a la exoneración en determinadas circunstancias bien definidas, es el juez nacional el que debe decide si, aplicando el principio de proporcionalidad, está justificada esa exclusión de la exoneración.
- 3) No respeta el principio de proporcionalidad el motivo alegado por el legislador nacional relativo a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho Público para una «sociedad justa y solidaria» como justificación de la exclusión de la exoneración; por cuanto ese principio de proporcionalidad infiere que la excepción a la exoneración NO debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos de «velar porque los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» —art. 20.1 de la DIR—.
Entiende el Juzgador nacional que la previsión normativa desarrollada en los artículos 487 y 489 del TRLC debe ser analizada para comprobar que está debidamente justificada le excepción a la exoneración (que a priori se aparta de las previsiones de la Directiva Europea en su articulo 20.1 que apuesta por la plena exoneración):
«…La justificación de esta excepción y limitación la encontramos en la frase (del EM) "las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas del ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual)…"».
Y que también obedece a una sociedad justa y solidaria cancelar la deuda al empresario que lo ha perdido todo pero que ha dedicado su vida a crear riqueza, pagar impuestos y contribuir al sustento de la sociedad. Es realmente equilibrado y justo que se reincorpore a dicho empresario al tejido empresarial y se le permita volver a formar parte de él, en vez de condenarle al ostracismo social de por vida.
No existe justa relación causa efecto en la no cancelación de la deuda pública porque cuando no existe proporcionalidad no hay posibilidad alguna de cobro y la medida se torna ineficaz para el sistema y perjudicial para el deudor que, se mantiene condenado de por vida por algo que no puede afrontar ni solucionar.
Señala el magistrado que:
«…Cuando el legislador en el art. 487.1.2º y 489.1.5º fija las excepciones y limitaciones a la exoneración, lo hace partiendo de un mismo presupuesto…siempre hay una salida para el deudor que paga la deuda pública, ergo la finalidad recaudatoria es más que evidente.
Debe precisarse que, si el deudor sólo tiene crédito público y debe pagarlo todo, como se ha expuesto,ello no es exoneración sino pago, y de esta forma en esos casosestos deudores de facto ni siquiera tendrían acceso a un sistema de exoneración a su disposición, lo cual pugna contra el principio de proporcionalidad expuesto ex art. 20.1 de la DIRy, en definitiva, contra ese trato desigual que proscribe la DIR entre deudor empresario y no empresario. En otro caso,de tener deuda pública y de otro tipo, lo que se le está exigiendo de facto al deudor es que pague parcialmente la deuda(que es total o parcial según el caso de la deuda pública)para poder exonerarse del resto y ello no es sino un pago parcial y al ser un pago parcial debe atender al principio de singularidad patrimonial que la propia sentencia recogeporquede lo contrario, de nuevo pugna contra la DIR…»
Además del principio de proporcionalidad, que debe presidir la decisión judicial con el fin de obtener un pronunciamiento proporcional con la necesidad singular de cada deudor, la normativa comunitaria —como fuente de derecho fundamental— no debe permitir una resolución menos favorable que la normativa interna (Principio de equivalencia) y no debe imposibilitar en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (Principio de efectividad que implica que los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder a los tribunales para hacer valer sus derechos derivados de la normativa europea.)
El principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmado en términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77 (LA LEY 1327/1978), estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria, fundamental para garantizar la uniformidad y la efectividad del derecho de la Unión en todos los Estados miembros.