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La mercantil recurrente impugna la calificación negativa de la Registradora Mercantil que denegó la inscripción de la escritura de disolución de la sociedad y de nombramiento de liquidador de la misma por constar en su hoja registral el cierre provisional por un año declarado por su situación de concurso de acreedores sin masa.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Señala el citado organismo que lo que se pretende en este caso con la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores es la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretado el cierre provisional de su hoja registral por aplicación de lo dispuesto en el art. 485 TRLC (LA LEY 6274/2020).

Y la forma de proceder en la liquidación patrimonial en este supuesto requiere buscar una solución que salvaguarde por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma.

La sociedad, pese al cierre registral provisional, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin.

Habiéndose practicado la inscripción del cierre provisional en la correspondiente hoja de la sociedad, el cargo de administrador se encuentra en situación claudicante, puesto que, si bien la sociedad no está extinguida, sí se encuentra en situación de cierre provisional de su hoja mercantil registral, con advertencia de cancelación definitiva si en el plazo de un año no se reabre el concurso.

Si la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidación nada dice el art. 485 TRLC (LA LEY 6274/2020) acerca de qué ocurre en este año de esa sociedad, pero lo cierto es que se encuentra destinada a su cancelación, salvo que tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación si persisten relaciones jurídicas.

La declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), convocando junta general para acordar la disolución de la sociedad y procediendo al nombramiento de liquidador e inscripción en el Registro Mercantil. Pero lo cierto es que formalmente, el art. 485 TRLC (LA LEY 6274/2020) no produce ese efecto legal.

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