I. Planteamiento
La decidida apuesta por la introducción de las nuevas tecnologías en el proceso, así como la tendencia a generalizar las vistas telemáticas, está generando no pocos problemas en todos los procesos, a los que no es ajena la jurisdicción social, afectando a los principios inherentes al proceso (1) .
A alguno de ellos se refiere la STS [Sala 4ª (ud)] de 29 de mayo de 2024 [rec. 3063/2022] que analiza un supuesto en el que se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria. Por el contrario, la parte actora aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones (2) .
Referida STS anula la sentencia de instancia y ordena celebrar nuevo juicio, por cuanto que «…la celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos…»; de modo que, «…cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria…» (3)
II. La necesaria (y urgente) reforma del art. 87.1 LRJS y concordantes
Como ya tuvimos ocasión de afirmar, comentando dicha STS (4) , la generalización de la utilización de las nuevas tecnologías en el proceso social, evidencia la necesidad de modificar urgentemente el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (5) y concordantes (art. 94.1, etc.) (6) , para que, a similitud de lo que sucede en el proceso civil (7) , se establezca la obligación de que la parte actora aporte con la demanda las pruebas materiales —documentales, informes periciales, prueba videográficas, de audio, etc…—, que obre en su poder y quieran hacer valer en juicio, todo ello en formato digital y la/s parte/s demandadas lo hagan con antelación mínima (p. ej., de 10 días) al acto del juicio, para permitir el traslado a la/s demás partes —que incluso puede establecerse que se efectúe recíprocamente entre ellas (como ya se establece en el art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), para el supuesto allí contemplado), y también en formato digital; cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 44 LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el 135 LEC, según redacción dada por el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (8) ; en consecuencia, si se quiere realmente agilizar la celebración del juicio, resulta preciso modificar el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) y concordantes, para establecer la necesidad de que las pruebas materiales sobre el fondo sean aportadas por todas las partes, con anterioridad al acto del juicio, con un plazo preclusivo, para posibilitar el traslado previo a las partes, como venimos defendiendo en anteriores publicaciones (9) . Sin que sea suficiente, a tales efectos, con la previsión del art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), por cuanto, a pesar de la vigencia de dicho precepto, no se han evitado las disfunciones de la falta de modificación del art. 87 LRJS (LA LEY 19110/2011) (10) .
De este modo, como decíamos entonces, se evitarían posibles causas de nulidad, suspensiones de juicio, perjuicios a las partes, preservación del principio de contradicción, derecho de defensa y demás derivados del proceso debido (11) , y, finalmente, se permitiría una mejor organización del trabajo judicial en la jurisdicción social.
III. La solución dada por la LO 1/2025, de 2 de enero
1. Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (12) (BOE 3 enero 2025), asumiendo una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista (13) , ofrece una solución al citado problema, y a tal efecto, se da nueva redacción al art. 82 LRJS (LA LEY 19110/2011), lo que implica dejar sin efecto el 82.4 ya citado, renumerar los preceptos e introducir el art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), con el siguiente tenor literal (14) :
«…5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirá a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75 de esta ley...»
2. Como decimos, este texto tiene su origen en una enmienda introducida en el texto por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados; y, en la justificación de esta se parte de que en el proceso laboral rige el principio de oralidad «absoluta» (15) y que no existe trámite de contestación escrita a la demanda, para continuar afirmando que (16) :
«…Por ello, en el acto del juicio oral, tras la ratificación de la demanda por la parte actora y la contestación oral de la parte demandada, se propone y presenta prueba documental y pericial, de la cual se da traslado a la parte o partes contrarias que manifiestan si reconocen cada documento, impugnan o no su autenticidad o la exactitud de la copia.
Este trámite —que ya ocasionaba importantes retrasos en la celebración de las vistas cuando la presentación se hacía en soporte papel— ahora se complica enormemente por dos factores:
— La celebración de vistas y la práctica de la prueba mediante videoconferencia. ¿Qué ocurre si un Letrado interviene por videoconferencia y aporta documental en ese momento puesto que la LRJS (LA LEY 19110/2011) no obliga a su presentación anticipada?
— El expediente digital que obliga a que se digitalicen todos los documentos y/o dictámenes periciales aportados en soporte papel para incorporarlos al expediente judicial electrónico.
La solución pasa por una reforma del proceso laboral que obligue a las partes a aportar la prueba documental y pericial de que pretendan valerse antes del acto del plenario...»
La propuesta de enmienda es consciente de la insuficiencia de las previsiones del hasta entonces vigente art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011); insuficiencia a que ya nos hemos referido en otras ocasiones (17) ; y, por ello lo suprime y sustituye por el sistema establecido en el nuevo art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), que estamos comentando; planteamiento que la doctrina más autorizada venía reclamando, considerando que «…tal aportación anticipada de la prueba documental o pericial […], sin perjuicio de su análisis posterior en el propio juicio, es la solución que debiera generalizarse ad futurum…» (18)
3. En todo caso, es preciso tener en cuenta que, conforme al apartado 1 de la Disposición final trigésima octava, por lo que se refiere al precepto considerado en su nueva redacción (al estar incluido en el título II de la Ley) «…entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE...», es decir, el día 3 de abril de 2025; y, de otra parte, conforme al apartado 1 de la Disposición transitoria novena. «…Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor…»
4. La reforma analizada merece una acogida favorable, pues era muy esperada y resulta muy positiva —como detallaremos en nuestras conclusiones, a las que nos remitimos—, pero antes es necesario efectuar las siguientes consideraciones —algunas de ellas críticas—, sobre la misma:
- 1ª) Se pretende que el sistema establecido en el nuevo art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), sea de preceptiva y general aplicación al proceso social, pues, en la justificación de la enmienda que ha dado lugar al mismo, expresamente se manifiesta que «…se trataría, por tanto, de generalizar esta exigencia a todos los procesos de manera que ambas partes deban aportar su prueba con tiempo suficiente para que se pueda dar traslado a la contraria para examen. Su aportación en soporte digital permite incorporarlo al EJE de manera automática o si se aportara en soporte papel (cuando el trabajador por no venir asistido de Letrado así lo haga) la oficina tendría tiempo para escanear los documentos y subirlos al expediente digital sin entorpecer el desarrollo de la vista…»; lo que se completa con la ubicación sistemática del precepto, que se sitúa en la parte general del procedimiento ordinario, sin que se contenga excepción alguna (art. 102.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)); es decir, el nuevo sistema se aplicara tanto al procedimiento ordinario, como al todas las modalidades procesales y con independencia de que el juicio vaya a celebrarse de forma presencial, telemáticamente o mediante videoconferencia.
- 2ª) La norma contiene una regla general, consistente en la aportación anticipada preceptiva de determinadas pruebas relativas al fondo del asunto, en formato electrónico, con antelación de diez días —que han de entenderse hábiles, al ser un plazo procesal—, al acto del juicio; y, aunque la redacción es mejorable, el sistema determina que dicha aportación ha de realizarse via Lexnet o similar para su incorporación en el expediente judicial electrónico (EJE) y simultáneamente el traslado entre las partes, a través de sus respectivos correos electrónicos profesionales, que son de preceptiva indicación en el primero de los escritos que se presenten en el procedimiento judicial (art. 53.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), tras RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023)).
- 3ª) La única excepción a la aportación en formato electrónico —pero no a la aportación anticipada—, la constituye el supuesto de que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia —p.ej. los trabajadores que comparezcan por si mismos (art. 56.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), tras RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y concordantes)—, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales, debiendo la oficina judicial proceder a su digitalización y traslado anticipado al resto de partes.
- 4ª) La regla general de la preceptiva aportación anticipada de determinadas pruebas relativas al fondo del asunto, admite las excepciones previstas en el párrafo segundo, que —como se expresa en la justificación de la enmienda de la trae causa el precepto analizado— es «…una previsión análoga a la delartículo 270 LEC (LA LEY 58/2000)que impidiera que con posterioridad al momento fijado (en civil es la demanda y la contestación o la audiencia previa al juicio pero en laboral debería ser trascurrido el plazo que se fijara con antelación al acto del juicio), no se podría admitir a ninguna de las partes documento salvo las excepciones que se señalen (documentos de fecha posterior, anteriores pero desconocidos por la parte....)…»
- 5ª) Las expresadas excepciones son las relativas a documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes (que son los del art. 270 LEC (LA LEY 58/2000)):
- 1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
- 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
- 3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
En todo caso, la excepción a la regla general tan solo lo es en relación con la aportación preceptiva de dichas pruebas materiales con antelación de 10 días al acto del juicio, pero no en relación con su aportación en formato electrónico al EJE y traslado al resto de partes, en cuanto dispongan de ellas, aunque haya transcurrido el citado plazo, sin que sea preciso esperar al acto del juicio; para aquellos que no vengan obligados a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, es suficiente con que las aporten al proceso en el formato papel o similar, encargándose la oficina judicial de resto de tramites; de modo que lo que se pretende es que las pruebas materiales obren cuanto antes en el EJE y que las partes puedan examinarlas con anterioridad al acto del juicio.
- 6ª) La consecuencia de la no aportación anticipada de las indicadas pruebas relativas al fondo del asunto consistirá en la no admisión de dichos medios de prueba. Para el caso de las excepciones a que se refiere el apartado segundo, arriba analizado, se establece que «…cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto…» (párrafo tercero), lo que proceda sobre admisibilidad o no de la indicada prueba material; decisión que se tomará por el Magistrado en el propio acto del juicio y, aunque nada se diga en concreto, consideramos que el momento procesal adecuado será en el trámite del art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), en que se decide sobre la admisión o inadmisión de pruebas.
- 7ª) Incluso se prevé la posibilidad de imposición de una multa dentro de los límites fijados en el art. 75.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), si se apreciase ánimo dilatorio o mala fe procesal en relación con la no aportación anticipada de las indicadas pruebas, cuando fuera preceptivo hacerlo, según el precepto examinado (19) .
- 8ª) Aunque la regla de la aportación anticipada preceptiva de determinadas pruebas, en el primer párrafo del precepto comentado se refiere tan solo a pruebas documentales o periciales, omitiendo la referencia a otras pruebas materiales, como son las pruebas videográficas, de audio, etc., consideramos que han de entenderse incluidas, como además se recogen en las excepciones a la regla general (apartado 2ª del párrafo segundo), que mimetizando el texto del art. 270 LEC (LA LEY 58/2000), se refiere a «…documentos, medios o instrumentos…» relativos al fondo; pues la finalidad del precepto es que las pruebas distintas de las personales obren en el expediente judicial electrónico (EJE) y en poder de las partes con al menos 10 días antes al acto del juicio, para cumplir con las funciones de la reforma (agilizar la celebración de las vistas y posibilitar la celebración telemática de vistas, así como la incorporación al EJE de las pruebas materiales); en definitiva, la nueva previsión normativa ha de entenderse referida a todas las pruebas materiales en poder de las partes en el momento de su aportación.
- 9ª) El precepto comentado opta por establecer las normas analizadas en relación con la citación para el acto del juicio, y en concreto en relación con el contenido de la cédula de citación; lo cual es correcto, en término generales; ahora bien, consideramos, de una parte, que las prevenciones contenidas en este precepto han de reproducirse en el Decreto a dictar por el Letrado de la Administración de Justicia, admitiendo la demanda y ordenando citar a las partes para el acto del juicio, para mejor ilustración a las partes, así como para que quede constancia de la resolución procesal en el EJE; y, de otra parte, que nada impide que dichas prevenciones se adopten mediante providencia a dictar por el juez, en la que se admitan pruebas materiales que se soliciten con posterioridad a la demanda, por el cauce del art. 90.3 LRJS (LA LEY 19110/2011); es más, será necesario hacerlo así, para que el nuevo sistema que ahora se establece quede completo.
- 10ª) A pesar de que la reforma comentada se inserta en el art. 82 LRJS (LA LEY 19110/2011) que la enmienda que lo introduce —ya referida—, da nueva redacción en su totalidad, se aprecia la existencia de una contradicción literal entre el nuevo art. 82.4 y el también nuevo 82.5 que venimos comentando, toda vez que aquél —heredado del art. 82.3—, continúa diciendo que en la cedula de citación «…se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse…», lo cual interpretado literalmente entra en franca contradicción con el analizado art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011); quizás hubiera sido deseable que el citado art. 82.4, en el inciso transcrito, hubiera añadido «…sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado…», o algo similar; pero como no ha sido así, consideramos que la interpretación correcta ha de ser la sistemática, con fundamento en el principio de especificidad, en el sentido de que ha de entenderse de preferente aplicación el art. 82.5, sin perjuicio de que la parte deba comparecer en juicio con las «…demás…» pruebas de que intente valerse, distintas de aquellas a que se refiere el apartado 5, pues éstas ya han de haber sido aportadas a autos preceptivamente de forma anticipada, sin perjuicio de la interpretación del art, 87.1 que a continuación se efectúa.
- 11ª) Aparentemente la reforma se olvida del art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), pero la interpretación sistemática conduce a hacer prevalecer el reformado artículo 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011) sobre el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) —tanto por el principio de modernidad, como por el de especificidad—, dejando las previsiones del art. 87.1 como el momento en que el Magistrado ha de pronunciarse expresamente sobre la admisión o denegación de las todas pruebas, tanto de las materiales ya aportadas preceptivamente de forma anticipada, como de las restantes pruebas materiales, en su caso —las de las excepciones del párrafo segundo, ya analizadas— , así como de las personales de que intenten valerse las partes en el acto del juicio.
- 12ª) También se omite la reforma del art. 94.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), relativo a la prueba documental, que establece que «…de la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen…»; precepto que ha de ser reinterpretada a la luz del nuevo art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), y con fundamento en los citados principios de modernidad y especificidad, dando preferencia al nuevo precepto en cuanto al momento de aportación de la prueba y traslado previo al resto de partes, y manteniendo lo relativo a que la documental deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada.
IV. Conclusiones
Dejando aparte los apuntados defectos menores de técnica legislativa, la reforma analizada resulta muy positiva, por las siguientes razones:
Primera.- Proporciona seguridad jurídica y da uniformidad a este tema, de mucha transcendencia práctica, dado que, con la normativa anterior a la reforma, se estaban dando muy diversas formas de interpretación y aplicación práctica por los diversos órganos judiciales, generando innecesarias inseguridades en las partes.
Segunda.- Refuerza el principio de defensa, en la medida en que evita la aportación sorpresiva de pruebas materiales, muchas veces de imposible examen por la/s contraparte/s en el propio acto del juicio y, que en ocasiones, previa petición de parte y para evitar causar indefensión, venía determinando que el Magistrado acordase la suspensión del acto del juicio, y nuevo señalamiento, para evitar indefensión alguna; con los atrasos e inconvenientes que eso implica; y que, con esta reforma, se evitaran.
Tercera.- Permite agilizar la celebración de las vistas, optimizando los tiempos judiciales, en la medida en que se evita el tiempo que por las partes se viene dedicando a examinar las pruebas materiales en el acto del juicio y antes de decidir sobre las mismas.
Cuarta.- Es una normativa armonizadora entre la Justicia digital y el «viejo» juicio oral, que consigue, al menos de momento, la pervivencia del juicio oral, con las consiguientes matizaciones.
Sin perjuicio de insistir en la necesidad de que, en un futuro próximo, se aborde el tema relativo a la introducción de la contestación escrita de la demanda en el proceso social, que viene siendo reclamada por la doctrina, así como de la posibilidad de que no exista vista y pueda dictarse sentencia sin necesidad de ella; naturalmente, manteniendo la celebración de vista en el caso de que se hayan admitido pruebas personales (interrogatorio de parte, testificales y periciales), que naturalmente han de practicarse en vista oral (20) .
Quinta.- Realmente es eficiente, pues resuelve un problema cuya solución ya se estaba dilatando demasiado en el tiempo; y lo resuelve adecuadamente.
En definitiva, bienvenida sea la reforma comentada.
León, 7 de enero de 2024
Jaime de Lamo Rubio