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El Supremo declara que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) es tasada y no puede incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso.

Para la Sala, no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015); el órgano judicial, en sede de despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

En este sentido se pronuncia la doctrina constitucional conforme a la cual, el sistema de fijación de la indemnización como tasada, no es contraria al Convenio OIT en el que solo se indica que la indemnización sea adecuada. Además, y por la fecha en la que se ha producido el despido, no se puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada) (LA LEY 13243/2021).

El Convenio OIT utiliza dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización sobre la que solo se indica que deberá ser adecuada, pero el Supremo entiende que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, tampoco está facultado para sustituir la misma por una indemnización extra muros de la tasada por el art. 56 ET (LA LEY 16117/2015).

Especial mención merece el ATC 43/2014, de 12 de febrero (LA LEY 5133/2014) que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en la que se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que ahora se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En este Auto se insiste en que no es trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil, y recuerda la vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, - ex art. 35.2 de la CE (LA LEY 2500/1978)-, porque corresponde al legislador, regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos.

Y añade el Supremo que en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional, ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Por agotar argumentos, la sentencia recuerda que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1, no queda al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada, y atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada.

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