Miércoles, 15 de enero –9h30 – Vista
Vista en un asunto de marcas [asunto T-1085/23 Bella Tawziaa II/EUIPO-Belkheir (ELSEBAE 4011 B552)]. En agosto de 2020, el Sr. Belkheir solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la Unión, para varios alimentos y condimentos, del siguiente signo figurativo:

En noviembre de 2020, la sociedad limitada marbellí Bella Tawziaa II se opuso al registro respecto de todos los productos mencionados. Para ello se basó en el riesgo de confusión con la marca figurativa anterior de la Unión, reproducida a continuación, registrada en enero de 2015, que designa, entre otros, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, pan, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias e hielo.

El Sr. Belkheir pidió que la empresa marbellí aportara prueba del uso efectivo de la marca anterior. Bella Tawziaa II aportó varios elementos de prueba en junio de 2021.
La EUIPO desestimó la oposición en mayo de 2022, por considerar que las pruebas aportadas por la sociedad marbellí eran insuficientes para demostrar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente durante el período relevante y que no existían causas justificativas para su falta de uso.
En junio de 2022, Bella Tawziaa II recurrió ante la propia EUIPO.
Mediante resolución de agosto de 2023, la EUIPO desestimó el recurso por considerar que Bella Tawziaa II no había aportado pruebas suficientes para demostrar el uso efectivo de la marca anterior y no había demostrado que existieran causas justificativas para la falta de uso de dicha marca.
La empresa marbellí recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
Miércoles, 15 de enero –9h30 – Sentencia
Sentencia en un asunto sobre medidas restrictivas (asunto T-193/23 MegaFon/Consejo). MegaFon, sociedad por acciones establecida en Moscú (Rusia) es uno de los principales operadores de telefonía móvil y de telecomunicaciones en Rusia.
El 25 de febrero de 2023, al estimar que MegaFon apoya directamente el complejo militar e industrial ruso en su guerra de agresión contra Ucrania, el Consejo incluyó dicha sociedad en la lista de entidades objeto de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea (Decisión (PESC) 2023/434 (LA LEY 2150/2023), por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC (LA LEY 13456/2014) relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y Reglamento 2023/427, por el que se modifica el Reglamento (UE) 833/2014 (LA LEY 13455/2014) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania). Dichas medidas prohíben, entre otras cosas, a los operadores europeos vender, suministrar, transferir o exportar productos y tecnologías de doble uso a MegaFon, así como proporcionarle asistencia técnica o ayuda financiera relacionada con esos productos y esa tecnología.
En julio de 2023 y en enero de 2024, el Consejo decidió prorrogar las medidas restrictivas respecto de dicha sociedad.
MegaFon pidió al Tribunal General que anulara los citados actos del Consejo, en la medida en que incluyen y mantienen su nombre en las listas de entidades rusas objeto de las medidas restrictivas. Aducen que carecen de motivación y que adolecen de un error de apreciación, además de vulnerar sus derechos de defensa y de violar el principio de proporcionalidad.
Jueves, 16 de enero –9h30 – Vista
Vista en un asunto sobre indemnizaciones derivadas de infracciones al derecho de la competencia (asunto C-21/24 Nissan Iberia). El 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC) adoptó una decisión en el asunto S/0482/13, Fabricantes de automóviles, en la que declaró contrario al Derecho de la competencia, español y de la Unión, un comportamiento consistente en el intercambio de información comercialmente sensible entre varias empresas, entre ellas Nissan. Dicho comportamiento finalizó durante el año 2013. La CNMC publicó un comunicado de prensa al respecto cinco días después, el 28 de julio.
El 15 de septiembre de 2015 la decisión de la CNMC fue publicada en el sitio web oficial de dicha Comisión.
La decisión fue objeto de varios recursos de anulación interpuestos por autores de la supuesta infracción, incluido Nissan, pero fue confirmada por el Tribunal Supremo en 2021.
En marzo de 2023, a raíz de la mencionada decisión, CP presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios (follow-on damages action). En ella pedía que se condenara a Nissan a repararle el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adquisición de un vehículo cuyo precio resultó afectado por el comportamiento contrario a la competencia señalado por la CNMC.
Nissan mantiene que el derecho a presentar esa demanda ha prescrito. Aduce que, en virtud de las reglas de prescripción del Código civil, aplicables al asunto, el plazo de prescripción de un año comienza a correr a partir del momento en que la persona lesionada tiene conocimiento del comportamiento ilegal del que se trate. En este caso, dado que la decisión completa de la CNMC fue publicada en el sitio web oficial de dicha comisión el 15 de septiembre de 2015, que la CNMC también publicó un comunicado de prensa al respecto y que los medios de comunicación nacional habían difundido ampliamente el asunto objeto de la decisión, CP no puede pretender que no tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar su demanda de indemnización. Según Nissan, dado que para que empiece a correr el plazo de prescripción no es necesario esperar a que la citada decisión adquiera firmeza, cabe considerar que dicho plazo comenzó a correr el 15 de septiembre de 2015.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza comparte la interpretación de Nissan. Precisa que ninguna norma jurídica exige que las decisiones de ese tipo hayan adquirido carácter definitivo para que surja el derecho a reparación del perjuicio causado por la infracción de que se trate.
Observa que antes ese derecho no surgía hasta que adquiriera fuerza de cosa juzgada una decisión previa del Tribunal de Defensa de la Competencia. Sin embargo, desde 2007, las personas lesionadas por infracciones al derecho de la competencia pueden exigir responsabilidades a los autores de dichas infracciones directamente ante los tribunales, con independencia de las investigaciones o decisiones de la autoridad de la competencia.
El Juzgado considera que el punto para empezar a contar el plazo de prescripción aplicable a las demandas de indemnización debe establecerse en el momento en que la decisión de la autoridad de la competencia se hizo pública a través de su publicación en el sitio web de dicha autoridad. En ese momento se conoce la existencia de la infracción, se designa con precisión a los autores de la misma, se menciona la duración del comportamiento ilícito y podría establecerse el surgimiento del daño.
Según el Juzgado, en este caso CP tuvo la posibilidad de conocer todos esos elementos gracias a la publicación íntegra de la decisión de la CNMC en el sitio web oficial de esta, al comunicado de prensa de la CNMC relativo a dicha decisión –que invitaba explícitamente a las personas lesionadas a ejercitar una acción de indemnización por los perjuicios derivados de la infracción, así como a la amplia difusión del asunto objeto de la decisión en los medios de comunicación a nivel nacional.
No obstante, dado que hay una línea jurisprudencial contraria, el Juzgado ha pedido al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Se recuerda que, en principio, la única manera de tener conocimiento de las posiciones de las partes en los asuntos sustanciados ante el Tribunal de Justicia es presenciar la vista, que suele ser de carácter público. Si el asunto suscita el interés suficiente, puede organizarse una retransmisión para los presentes en la sala de prensa del Tribunal.
Jueves, 16 de enero –9h30 – Conclusiones
Conclusiones de la Abogada General croata, Sra. Ćapeta, en un asunto prejudicial belga sobre fútbol, remitido por el Tribunal de Casación belga y examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia (C-600/23 Royal Football Club Seraing). Un club de fútbol belga, el Royal Football Club Seraing, celebró un contrato con la empresa maltesa Doyen Sports para transferir los derechos económicos de varios jugadores. La Comisión Disciplinaria de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) consideró que ese acuerdo infringía las reglas de la FIFA que prohíben la propiedad por terceros de los derechos económicos de los jugadores. La citada Comisión impuso determinadas medidas disciplinarias al Royal Football Club Seraing, que fueron confirmadas por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS) y por el Tribunal Supremo Federal suizo.
Doyen Sports acudió ante los tribunales belgas pidiendo que se declare que las mencionadas reglas de la FIFA violan el derecho de la Unión. Los tribunales belgas se declararon incompetentes aduciendo que el derecho belga atribuye fuerza de cosa juzgada a algunos tipos de laudos arbitrales, como los laudos del CAS.
El Tribunal de Casación belga pide al Tribunal de Justicia que lo oriente, entre otras cosas, sobre si el derecho de la Unión se opone a la aplicación de esas disposiciones nacionales a un laudo arbitral que solo ha sido revisado por el tribunal de un Estado que no es miembro de la Unión Europea.
Jueves, 16 de enero –9h30 – Sentencia
Sentencia en un asunto en materia de instrumentos financieros [asunto C-346/23 Banco de Santander (Representación de los consumidores individuales)]. El Tribunal Supremo ha presentado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en la que solicita la interpretación de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros. El Tribunal Supremo conoce de un litigio entre el Banco Santander y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales - Auge, en relación con la validez de contratos de adquisición de productos financieros celebrados por inversores-consumidores.
Entre mayo de 2007 y marzo de 2009, dos personas físicas suscribieron varias órdenes de compra de productos financieros del Banco Banif, por un valor total de 900.000 euros. Auge, en representación de esas dos personas, que son socios de dicha asociación, interpuso una demanda contra el banco, en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de esos productos financieros debido a un vicio del consentimiento fruto de un error, y que se reintegrara a sus socios una parte de la cantidad abonada en virtud de dichos contratos, más comisiones, gastos e intereses.
La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el banco fue desestimado, pues se consideró que la entidad bancaria no había tenido en cuenta el perfil inversor de los clientes y no les había ofrecido una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.
Banco Santander, sucesor del Banco Banif, recurrió ante el Tribunal Supremo. Alega, esencialmente, que Auge no tiene legitimación activa para pleitear en nombre de sus asociados, porque los productos contratados no son de uso común y generalizado, sino que, por el contrario, se trata de productos financieros especulativos de alto valor económico, de modo que la demanda no pertenece al ámbito de protección de los consumidores.
El Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación de la Directiva por lo que respecta a la legitimación activa de las organizaciones de consumidores. Indica que ha admitido con carácter general la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para la defensa de los intereses individuales de sus asociados en el ejercicio de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, subraya que ha negado esa legitimación cuando se trataba de defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados propiamente a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. En efecto, en la legislación española, esa legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios está vinculada a la defensa de sus derechos cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Aunque, conforme a la normativa española, los servicios bancarios y financieros estén comprendidos, en principio, en el concepto de «servicios de uso común, ordinario y generalizado», hay servicios financieros que, por su naturaleza y las circunstancias en las que se suscriben, no pueden tener dicha consideración. El Tribunal Supremo destaca que con ello se trata de evitar –en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, debido a las características del litigio y a la cuantía litigiosa–, un uso fraudulento o abusivo de la legitimación especial de las asociaciones de consumidores para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.
Según el Tribunal Supremo, ello no quiere decir que esos concretos inversores afectados no puedan litigar por sí mismos en defensa de sus derechos, sino que no está justificado que lo hagan mediante una asociación de consumidores con el fin de no pagar los depósitos judiciales necesarios para la interposición de los recursos y de evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas.
El Tribunal Supremo indica además que nunca ha negado la condición de consumidores a los inversores con ánimo de lucro que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque sus inversiones hayan sido complejas o de elevada cuantía. Solamente ha cuestionado la legitimación activa de la asociación en algunos casos concretos en los que ha considerado que podría haber un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar los inversores personalmente, sino a través de una asociación de consumidores, todo ello en perjuicio tanto de la parte contraria como de la Hacienda Pública.
El Tribunal Supremo señala que no le consta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado expresamente sobre las facultades de apreciación de los tribunales nacionales respecto a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de derechos fundados en la Directiva. Por ello el Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si, en atención a determinadas circunstancias, aunque lo elevado de una inversión o su complejidad no priven al inversor de su condición de consumidor, puede restringirse la legitimación de una asociación de consumidores para representarlo, en caso de que se estime que puede concurrir un fraude procesal consistente en eludir el pago de depósitos judiciales y las consecuencias de una condena en costas al no litigar personalmente, sino a través de una asociación de consumidores.
Jueves, 16 de enero –9h30 – Sentencia
Sentencia en un asunto prejudicial croata sobre las becas Erasmus y el derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros [asunto C-277/23 Ministarstvo financija (Beca Erasmus+)]. Un estudiante croata percibió una ayuda a la movilidad con fines educativos en el marco del programa Erasmus + para estudiar en una universidad en Finlandia. La administración tributaria croata informó a la madre del estudiante de que el incremento de la deducción de base de carácter personal por un hijo a cargo, que siempre había percibido, fue suprimido respecto del año correspondiente a ese curso. Ello se debió a que se habían superado los umbrales previstos por la legislación croata como consecuencia de la percepción por su hijo de la mencionada ayuda a la movilidad.
El Tribunal Constitucional croata, que conoce del litigio, se pregunta si la legislación tributaria nacional en cuestión es compatible con el derecho de la Unión.