La demandante se sometió a un procedimiento de fertilización consistente en la fecundación de cuatro óvulos con preembriones de donantes. En ese momento no tenía relación con el demandado y el tratamiento lo siguió en solitario. Las partes, que habían mantenido una relación sentimental con anterioridad, la retomaron durante el embarazo y al nacer la niña fue inscrita en el Registro Civil como hija de ambos, dado que el demandado, sabiendo que la niña no era hija biológica, la reconoció como hija, con el consentimiento de la madre.
Pocos meses después se produce la ruptura de la pareja y unos meses más tarde la madre interpuso una demanda contra su expareja por la que solicitaba que se declarase que no es el padre biológico de la niña y que se ordenase la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa al entender que había posesión de estado como hija del demandado y, en consecuencia, la legitimación de acuerdo el art. 140.II CC (LA LEY 1/1889) solo correspondía al hijo y al progenitor que había realizado el reconocimiento de complacencia.
La actora interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de instancia y declaró que el demandado no es padre de la niña. Rechazó que existiera posesión de estado y consideró que la madre gozaba de legitimación para impugnar la paternidad del demandado en interés de su hija conforme al art. 137 CC (LA LEY 1/1889).
Disconforme con este pronunciamiento, el demandado formula sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El Supremo, si bien no comparte los argumentos de la sentencia recurrida, acuerda desestimarlos por falta de efecto útil.
Señala en primer lugar que las partes no han contraído matrimonio, por lo que no es aplicable el art. 137 CC (LA LEY 1/1889) (como entendió la Audiencia) y debe acudirse al art. 140 CC (LA LEY 1/1889).
Recuerda que en este precepto se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no matrimonial dependiendo de si existe o no posesión de estado de la filiación determinada. Indica en este sentido que, de acuerdo con el párr. 2.º, si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello dentro del plazo de 4 años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Y en cambio, según el párr. 1.º, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno.
Subraya que el debate entre las partes se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. La Sala, sin embargo, considera que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial, y para ello atiende, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.
Partiendo de la redacción del art. 140 CC (LA LEY 1/1889) y de la relevancia que el legislador otorga a la posesión de estado, sostiene el Supremo que, a efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC (LA LEY 1/1889), no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado. Por ese motivo, entiende que basta que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen de dicho artículo.
Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC (LA LEY 1/1889), que expresamente se refiere a la legitimación de quien “aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos”, concluye el TS que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por el reconocimiento del demandado. Remarca que el precepto se refiere a quien aparece como progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro. Y ello sin necesidad de argumentar que, además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.
En todo caso, puntualiza la sentencia que la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC (LA LEY 1/1889).
Pone de relieve que la norma trata de excluir toda intromisión injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, pero que ello obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo, el autor del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde al principio de veracidad biológica. Concluye así que negar la posesión de estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre, pues carecería de sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC (LA LEY 1/1889), que restringe la legitimación, y que, por el contrario, no se le reconociera por la vía del art. 140.I CC (LA LEY 1/1889), que establece la legitimación más amplia posible cuando no hay posesión de estado.
En definitiva, el TS desestima los recursos interpuestos por el demandado dado que, aunque los razonamientos de la sentencia recurrida no son correctos, sí procedía acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimar su acción de impugnación del reconocimiento de complacencia, para cuyo ejercicio sí está legitimada. Razona que, aunque el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial y, en el caso, cuando interpuso la demanda, no había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años establecido en el art. 140.II CC (LA LEY 1/1889).