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El TEAC afirma el carácter intercambiable del beneficio del ejercicio y de las reservas de libre disposición acumuladas, y explica que la única diferencia que se advierte entre indicar que se reparte un dividendo con beneficios de un ejercicio recién concluido, o indicar que se reparte con reservas disponibles dotadas con beneficios de ejercicios anteriores, es la diferencia fiscal.

Y sobre ello, señala que cuando, como en el caso, una entidad holding de una persona física, percibió dividendos señalando que proceden de la distribución del resultado obtenido, por esa entidad, en un determinado ejercicio, exponiendo a la vez que ese mismo beneficio tiene su origen en los dividendos que esta entidad percibió a su vez de la operativa que le pertenecía al 100%, incidiendo en que estos últimos (su reparto) fueron acordados en el marco de la distribución de resultados del ejercicio anterior, debe afirmarse que se trata de una ventaja fiscal generada abusivamente.

Tal y como afirmó la Inspección, trata de un reparto de beneficios generados por la sociedad operativa de base, antes de que se realizase la aportación no dineraria de las acciones de su socio único, por la persona física a la holding, y era procedente la regularización, como ganancia patrimonial de la persona física, de ese importe al ser en realidad beneficios o resultados obtenidos,(o en disposición de obtener, al estar pendientes de ser repartidos por su filial, durante el tiempo que pertenecía a la persona física por lo que hubieran tributado, en el IRPF de ésta, si fuera ella quien los hubiera percibido directamente como dividendos.

Dicho de otro modo, se trata de una distribución de beneficios generados durante el tiempo en que las participaciones de la sociedad pertenecían a la persona física y, con ello, ante la materialización de la obtención de la "disponibilidad indirecta" de los mismos, por esta persona física.

A lo que añade el TEAC que sea cual fuera la motivación mercantil para adoptar sus decisiones sobre distribución de beneficios, de no existir estas reservas previas, no podría haber efectuado los repartos realizados, y el eventual reparto posterior de beneficios distintos de los que constituyeron las reservas previas, debe entenderse también como una materialización del abuso perseguido, pues, en definitiva, permite la disposición indirecta por la persona física de dividendos que se corresponden con una parte de la plusvalía diferida.

Para afirmar que una operación persigue una finalidad abusiva y proceder a su regularización, se debe atender al momento y la cuantía en que efectivamente se produce el abuso, sometiendo a gravamen sólo una parte de la ganancia patrimonial derivada de la operación cuando efectivamente se materialice el abuso.

El TEAC no duda que debe aplicarse en estos casos la clausula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS (LA LEY 18095/2014), y señala que invocación que, como argumento subsidiario, se hace en el acuerdo de ejecución al "método FIFO", indicando que, en en aplicación de este, "los resultados previos a la operación acogida a FEAC se entenderán siempre distribuidos antes que los obtenidos con posterioridad a dicha operación" no debe interpretarse como alusión a una suerte de convención formal, o de regla preestablecida para distinguir, allí donde no hay otros criterios para hacerlo, entre unidades fungibles, en este caso para determinar de que ejercicio proceden los beneficios repartidos.

El TEAC considera oportuno añadir un comentario aclaratorio y resalta que el acuerdo de ejecución, referido al IRPF de la persona física interesada, no sólo anula la ganancia patrimonial que le había sido liquidada por su IRPF, contra la que se dirigió la reclamación de la que resultó la resolución cuya ejecución se impugna ahora, incorporando ahora la liquidación de una ganancia patrimonial en el IRPF del ejercicio siguiente, sino que también modifica, para cada uno de esos dos ejercicios, que eran los que fueron objeto de la comprobación, el valor fiscal de las participaciones de la holding.

Consecuencia de ello es que la ganancia patrimonial computada se corresponde con la disminución del valor fiscal de las participaciones, que volvería a ser el de adquisición originario, mientras que el importe de ganancia patrimonial incorporado ahora a la base imponible del socio en el ejercicio posterior, , se corresponde con el aumento del valor fiscal de dichas participaciones que es efectiva en ese ejercicio.

Es decir, el valor de las participaciones del socio en su holding debe ir aumentando a medida que lo hace su plusvalía inicialmente diferida, que se debe ir incorporando a su base imponible, ello a fin de eliminarse todos los efectos fiscales derivados de la aplicación abusiva.

Y en cuanto a la minoración de la ganancia o ganancias que, en el futuro, se imputen o se liquiden a la misma persona física por los dividendos que, en su caso, se le repartan por la entidad holding (de la que aquella es socia única), la adecuada interpretación del artículo 89.2 de la LIS (LA LEY 18095/2014) debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición.

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