Una sociedad de abogados alemana impugnó ante el Tribunal de la Abogacía de Baviera la resolución de cancelación adoptada por el Colegio de la Abogacía como consecuencia de la transmisión de 51 de sus 100 participaciones sociales a una sociedad austriaca de responsabilidad limitada, en aplicación de la normativa nacional entonces vigente que prohibía tal cesión (solo permitía que fuesen socios de las sociedades de abogados los letrados y los miembros de determinadas profesiones liberales) e imponía la cancelación de la inscripción colegial en caso de mantenerse.
Dicho órgano judicial alberga dudas acerca de la compatibilidad de esa normativa con el Derecho de la Unión, en concreto con la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento, y ha elevado una cuestión prejudicial al respecto.
Por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, el Tribunal de Justicia señala que los servicios de asesoramiento jurídico, que incluyen los servicios jurídicos prestados por abogados, están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006), por lo que debe examinarse a la luz de la misma la normativa nacional controvertida.
Para la Sala, esa normativa cumple las condiciones acumulativas enumeradas en el art. 15.3 de la Directiva (LA LEY 12580/2006). Explica en este sentido que los requisitos controvertidos en el asunto principal: a) no son discriminatorios; b) tienen carácter necesario, en cuanto que tienen por objeto garantizar la independencia y la integridad de la profesión de abogado y el respeto del principio de transparencia y de la obligación de secreto profesional de los abogados, y c) son proporcionados, pues en la medida en que pretenden contribuir al respeto de la independencia del abogado y de la prohibición de los conflictos de intereses, en particular excluyendo que inversores puramente económicos tengan capacidad para influir en las decisiones y actividades de una sociedad de abogados, parecen adecuados para garantizar la consecución del objetivo de protección de la buena administración de justicia y de la integridad de la profesión de abogado.
Señala que, habida cuenta del margen de apreciación que se le confiere, un Estado miembro puede considerar que el abogado no podría ejercer su profesión de manera independiente y cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas si formara parte de una sociedad cuyos socios fueran personas que, por un lado, no ejercen la abogacía ni ninguna otra profesión sujeta a elementos moderadores derivados de normas profesionales y deontológicas y, por otro lado, actúan exclusivamente como inversores puramente económicos sin pretender ejercer una actividad propia de tal profesión en el seno de dicha sociedad. Subraya en este punto que ello es tanto más cierto cuando, como en el asunto principal, tal inversor pretende adquirir la mayoría de las participaciones de la sociedad de abogados.
Teniendo en cuenta ese margen de apreciación, concluye el Tribunal que un Estado miembro tiene derecho a considerar que existe el riesgo de que las medidas previstas en la normativa nacional o en los estatutos de la sociedad de abogados para preservar la independencia e integridad profesional de los abogados activos en esa sociedad resulten, en la práctica, insuficientes para garantizar eficazmente la consecución de aquellos objetivos en caso de participación de un inversor puramente económico en el capital en dicha sociedad, habida cuenta de la influencia, aunque sea indirecta, que ese inversor podría ejercer en la gestión y las actividades de la sociedad mediante decisiones de inversión o de desinversión guiadas esencialmente, o incluso exclusivamente, por la obtención de beneficios.
Seguidamente, en lo que atañe a la libre circulación de capitales garantizada en el art. 63 TFUE (LA LEY 6/1957), recuerda la Sala que están comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo las inversiones directas en forma de participación en una sociedad por medio de la titularidad de acciones que da la posibilidad de participar de modo efectivo en su gestión y en su control, así como la adquisición de títulos realizada con el único objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la sociedad.
Indica que la normativa nacional cuestionada constituye una clara restricción a la libre circulación de capitales. Apunta que tiene por efecto impedir que personas distintas de los abogados y los miembros de determinadas profesiones liberales adquieran participaciones en una sociedad de abogados, de modo que impide a los inversores de otros Estados miembros que no sean abogados ni miembros de alguna de esas profesiones adquirir participaciones en este tipo de sociedades, y añade que, de manera correlativa, esa normativa nacional priva a las sociedades de abogados del acceso a capitales que podrían contribuir a su creación o desarrollo.
Recuerda que, sin embargo, las restricciones a la libre circulación de capitales que sean aplicables sin discriminación por razón de la nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzar dicho objetivo, y en este sentido considera que la conclusión que ha de alcanzarse es la misma que la obtenida desde el punto de vista de la libertad de establecimiento y debe reputarse plenamente justificada la restricción examinada.
Así las cosas, procede a dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada y declara que el art. 15, aps. 2, letra c) (LA LEY 12580/2006), y 3, de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006) y el art. 63 TFUE (LA LEY 6/1957) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, so pena de cancelación de la inscripción de la sociedad en cuestión en el Colegio de la Abogacía, prohíbe la transmisión de participaciones de esa sociedad a un inversor puramente económico que no tenga intención de ejercer en la referida sociedad una actividad profesional contemplada en esa normativa.