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- Comentario al documentoLa nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia supone una transformación revolucionaria de nuestro sistema procesal. Si bien la mayoría de los cambios que se introducen pertenecen al orden jurisdiccional civil, no son pocas las modificaciones que introduce en la legislación procesal penal. En este artículo quiero exponer una reforma que quizás haya pasado algo más desapercibida, pero que tiene una importancia capital. Me refiero a la regulación procesal de la justicia restaurativa que esta LO 1/2025 introduce, por primera vez en nuestro ordenamiento, mediante la nueva Disposición Adicional Novena de la LECrim.Esta Disposición Adicional debería facilitar una mayor confianza de los órganos judiciales en estos procesos de diálogo y de restauración del daño causado, al dotar de plena seguridad jurídica a los mismos. En todo caso, es imprescindible que esta regulación se vea acompañada de una adecuada dotación prestacional: han de crearse servicios de justicia restaurativa de carácter público en todos los partidos judiciales de España ya que los derechos de las víctimas no pueden depender de su código postal. En este sentido, el Ministerio de Justicia debería liderar la creación de servicios de justicia restaurativa, públicos y gratuitos, en todos los territorios bajo su competencia.

La nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) supone una transformación revolucionaria de nuestro sistema procesal. Si bien la mayoría de los cambios que se introducen pertenecen al orden jurisdiccional civil, no son pocas las modificaciones que introduce en la legislación procesal penal. En este artículo quiero exponer una reforma que quizás haya pasado algo más desapercibida, pero que tiene una importancia capital. Me refiero a la regulación procesal de la justicia restaurativa que esta LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) introduce, por primera vez en nuestro ordenamiento, mediante la nueva Disposición Adicional Novena de la LECrim. (LA LEY 1/1882)

La definición legal de justicia restaurativa nos indica que se trata de «cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial» (artículo 2.1. de la Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre derechos de las víctimas). Estos procesos ofrecen una manera más humana de atender a las víctimas de los delitos, cuyas necesidades se convierten en el centro de un diálogo respetuoso y reparador, y, al mismo tiempo, fomentan la responsabilidad de las personas infractoras, que deben asumir las consecuencias de sus actos restaurando los daños emocionales o materiales causados. Existe sobrada evidencia criminológica de que estos procesos incrementan la satisfacción de las víctimas al tiempo que reducen la reincidencia de los infractores y mejoran la eficiencia del sistema de justicia. Los procesos restaurativos contribuyen, asimismo, a la descongestión de la Justicia, pues resultan más rápidos y más baratos que los procesos judiciales estándar. En España, existen comunidades autónomas que proporcionan servicios de justicia restaurativa intrajudicial desde hace más de 20 años, si bien la primera regulación procesal específica ha tenido que esperar, como he señalado, a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025).

En efecto, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) incluye en su Título II, que entrará en vigor en un plazo de tres meses, diversas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y, entre ellas, destaca la inclusión de una nueva disposición adicional, la novena, que da carta de naturaleza a la justicia restaurativa dentro del proceso penal español. Esta importante modificación legal permitirá un mayor desarrollo de la justicia restaurativa en España, lo cual sin duda es una noticia positiva. Si bien hay que indicar que estos efectos positivos solo podrán desplegarse plenamente si las administraciones públicas con competencias en Justicia asumen la necesidad de crear y dotar de recursos suficientes a unos servicios de justicia restaurativa que deben establecerse en todo el territorio español de forma homogénea.

En este artículo analizaré el contenido de la citada Disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), resaltando con especial detalle algunos de sus aspectos más transformadores. Pero antes es necesario contextualizar brevemente la legislación existente en nuestro país sobre justicia restaurativa.

Si bien, como he señalado, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha establecido la primera regulación procesal de la justicia restaurativa en España, ello no quiere decir que existiera un absoluto vacío normativo al respecto.

La justicia restaurativa entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015). Esta Ley recoge el derecho de las víctimas a ser informadas de los «servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible» (artículo 5.1.k) y establece en su artículo 15 una somera regulación de los principios y requisitos de la justicia restaurativa, estableciendo que «las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito». Los presupuestos de aplicación que señala este artículo 15 son muy similares a los de la nueva DA 9ª de la LECrim (LA LEY 1/1882), como explicaré en el siguiente apartado.

Desde el Estatuto de la Víctima, las víctimas ya tenían derecho a ser informadas sobre la justicia restaurativa y podían acceder a los servicios que existieran

En este sentido, si bien el paso adelante dado por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) es muy importante, no hay que olvidar que desde el Estatuto de la Víctima, es decir, desde hace 10 años, las víctimas ya tenían derecho a ser informadas sobre la justicia restaurativa y podían acceder a los servicios que existieran. Esta regulación permitió la consolidación de los servicios públicos de justicia restaurativa que ya existían en diferentes comunidades autónomas (concretamente en Catalunya, País Vasco y Navarra) pero no universalizó el acceso en los lugares donde las administraciones públicas no habían decidido implementar estos servicios. Ello ha conllevado que exista un desarrollo desigual de la justicia restaurativa, existiendo comunidades autónomas sin servicios disponibles mientras que otras, como la Comunidad Foral de Navarra, han establecido un derecho de acceso universal a un Servicio público de Justicia Restaurativa, garantizado mediante una legislación específica, la Ley Foral 4/2023, de 9 de marzo (LA LEY 3310/2023), de justicia restaurativa, mediación y prácticas restaurativas comunitarias.

Volviendo a esta Disposición Adicional Novena, es necesario advertir que tiene un claro antecedente en el Proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que venía gestándose desde hace años y que contenía una transformación profunda del proceso penal español. Ante la imposibilidad, por ahora, de acometer una reforma de tal calado, se introdujo esta DA en el trámite de enmiendas de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), resolviendo de forma acertada, a mi entender, el vacío legal provocado por la existencia de unos procesos llamados «justicia restaurativa», que venían jurídicamente avalados por el Estatuto de la Víctima, pero que no contaban con una regulación procesal que aclarara qué efectos habían de tener en procedimiento penal. Esta inexistencia de regulación procesal hacía que el funcionamiento práctico de los servicios de justicia restaurativa se tuviera que articular en base a protocolos de funcionamiento de carácter voluntario, que eran asumidos (o no) por los órganos jurisdiccionales, dando lugar a cierta inseguridad jurídica y a algunas diferencias de funcionamiento entre juzgados. La Disposición Adicional Novena resuelve esta inseguridad jurídica y permitirá un funcionamiento más uniforme de los distintos servicios de justicia restaurativa si bien, como he señalado antes, será necesario que todas las administraciones públicas con competencias en provisión de medios materiales para el funcionamiento de la Justicia implanten servicios de justicia restaurativa de calidad.

I. Contenido de la Disposición Adicional Novena

La Disposición Adicional Novena consta de nueve apartados:

«Justicia restaurativa.

1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa, antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo.

3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del mismo. La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia alguna en el proceso penal.

4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas. El juez o el Tribunal no tendrán conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación.

5. El juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley. El inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito. El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.

6. La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia restaurativa fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual. Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa.

7. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la tramitación del procedimiento penal.

8. Concluido el procedimiento restaurativo, los servicios emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado, que estará firmado por las partes personalmente y por sus letrados, si los hubiera. El informe, del que se entregará copia a las partes del procedimiento restaurativo, no debe revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes ni expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa.

9. En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:

a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado en su caso.

c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 (LA LEY 1/1882) y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

d) Si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá por los trámites del juicio de conformidad. La sentencia de conformidad incluirá los acuerdos alcanzados por las partes.

e) Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de los trabajos en beneficio de la comunidad.»

El primero de ellos establece que los principios de la justicia restaurativa son los de «voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad».

Voluntariedad y confidencialidad son requisitos básicos que ya se encontraban reconocidos en el artículo 15 del Estatuto de la Víctima, si bien era necesario incluirlos y desarrollarlos en esta regulación procesal. Sin embargo, sí son novedosos y de mucha importancia los otros dos principios. El principio de oficialidad recalca que la justicia restaurativa forma parte del proceso penal, es parte integrante del mismo y no una alternativa (como sucede con los «medios adecuados de solución de controversias», los MASC). La justicia restaurativa no es un MASC sino que es parte integrante de la Justicia. De ello, se colige el otro principio novedoso, el de gratuidad, pues dada la naturaleza pública del proceso penal no puede cargarse sobre las víctimas el coste de estos servicios. Habrán de ser las administraciones competentes las que generen servicios públicos de justicia restaurativa que permitan el acceso universal a las víctimas que así lo deseen voluntariamente.

El segundo apartado incide en la necesidad de informar adecuadamente a las partes antes de iniciar un procedimiento de justicia restaurativa acerca «de sus derechos, de la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo». Esta necesidad de información es un presupuesto para que la voluntariedad se produzca de manera adecuada, exigiéndose un deber de control de que la información aportada a las partes es la necesaria. Es decir, se subraya la necesidad de contar con un consentimiento informado de las partes antes de comenzar el proceso.

El tercer párrafo desarrolla el principio de voluntariedad. Hace especial hincapié en señalar que la decisión de participar se puede revocar unilateralmente en cualquier momento y que esta revocación no puede tener consecuencias negativas.

Del mismo modo, el cuarto apartado desarrolla el principio de confidencialidad, que es una garantía a su vez de que la voluntariedad no está viciada y de que la revocación de la misma no acarreará consecuencias. Esto es necesario para garantizar el principio de presunción de inocencia de forma que los hechos que pudieran reconocerse durante el proceso restaurativo no podrían ser alegados en caso de no concluirse satisfactoriamente el proceso restaurativo. De esta forma, como señala este apartado, «el juez o el Tribunal no tendrán conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación». Es decir, que solo cuando concluya el procedimiento se informará del mismo al órgano jurisdiccional y el órgano solo conocerá el contenido del acta de reparación, no de los debates mantenidos ni de las razones en caso de no llegarse a un acuerdo.

Los apartados quinto y sexto, referidos a la derivación de expedientes al proceso justicia restaurativa, merecen ser estudiados con detalle, ya que resuelven varias cuestiones que suscitaban dudas y controversias entre los operadores jurídicos.

En cuanto al apartado quinto, son de destacar las siguientes precisiones:

  • A la hora de derivar, el órgano judicial valorará «las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima». De ello se deduce que la derivación puede producirse en cualquier momento del proceso penal y en cualquier tipo de delitos, ya que se señala que valorarán las circunstancias de la persona estando en fase de instrucción (investigada), de enjuiciamiento (acusada) o en ejecución (condenada), salvo en aquellos casos en que exista una prohibición específica al respecto. Esta idea, la de la posibilidad de derivar a justicia restaurativa casos de cualquier tipología y gravedad, en cualquier momento procesal, se ve reforzada si ponemos este apartado en relación con el artículo 3 del Estatuto de la Víctima, que señala que las víctimas tienen derecho a la «participación activa en el proceso penal» (...) «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso (1) ». La posibilidad de derivar en cualquier momento procesal se ve confirmada, además, por el contenido del párrafo noveno de esta DA que, como veremos más adelante, explicita las consecuencias penales según el momento procesal de derivación.
  • Por otra parte, este apartado señala que la derivación se puede producir «de oficio o a instancia de parte», lo cual confirma la posibilidad de que las partes, por sí mismas o a través de sus representantes legales, soliciten que su procedimiento se derive a justicia restaurativa. De esta forma, el carácter participativo de la justicia restaurativa cuenta ya con un indudable anclaje legal, dándoles la oportunidad a víctima y victimario de ser protagonistas del modo en que consideran que debe hacerse justicia en su caso particular. Ha de entenderse que, en caso de solicitud de parte, el juzgado habrá de remitir el proceso a justicia restaurativa salvo que existan razones extraordinarias convenientemente fundamentadas que lo desaconsejen. De lo contrario, se estaría privando a víctima e infractor de la posibilidad de ejercer un derecho reconocido por las leyes.
  • Es muy importante lo contenido en apartado cinco in fine, ya que mediante el mismo se suspende el plazo de prescripción en caso de derivación de delitos leves, lo cual es muy positivo, pues fomenta la derivación de este tipo de delitos sin temor a la prescripción, teniendo en cuenta la brevedad del plazo, un año. En cualquier caso, el mismo apartado recuerda al órgano judicial que la derivación no le exime «de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito».

En cuanto al apartado sexto, además de fijar un plazo máximo de desarrollo de tres meses ampliables a otros tres, realiza una mención muy relevante a que «el órgano judicial facilitará el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa». Esta cuestión es muy importante dado que los equipos de justicia restaurativa requieren acceder al contenido del procedimiento judicial para conocer las circunstancias en las que se produjeron los hechos y poder realizar un adecuado diagnóstico de las posibles necesidades de las partes. Esta mención supone que la Providencia o Auto de derivación permite la cesión de los datos personales y de todo el expediente judicial a los servicios de justicia restaurativa, siendo este proceso restaurativo un fin determinado, explícito y legítimo amparado por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

El apartado séptimo únicamente recuerda que, dado que la participación en estos procesos es voluntaria, en caso de no consentir las partes en participar, los servicios de justicia restaurativa pondrán inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la tramitación del procedimiento penal.

El párrafo octavo establece que cuando concluya el proceso restaurativo los servicios habrán de remitir al órgano judicial un informe positivo o negativo, sin revelar las comunicaciones mantenidas ni hacer juicios o valoraciones sobre el comportamiento de las partes. En caso de tratarse de una conclusión positiva, habrá de entregarse el acta de reparación, firmada por las partes y sus letrados.

Finalmente, el párrafo noveno, de gran trascendencia práctica, detalla los efectos procesales que podrán tener los acuerdos restaurativos. Estos efectos siempre habrán de ser valorados por el órgano judicial, tras audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito. Según las características del proceso, el órgano judicial podrá:

  • Decretar el archivo en caso de delitos leves.
  • Acordar el sobreseimiento en caso de delito privado, al entenderse otorgado el perdón que extingue la acción penal.
  • Seguir los trámites para dictar sentencia de conformidad, incluyendo los acuerdos alcanzados por las partes.
  • Valorar los acuerdos a efectos de la suspensión de condena o de establecer el contenido de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Como vemos, con esta reforma legal la justicia restaurativa ya queda plenamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y sus efectos claramente fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Esta Disposición Adicional debería facilitar una mayor confianza de los órganos judiciales en estos procesos de diálogo y de restauración del daño causado, al dotar de plena seguridad jurídica a los mismos. En todo caso, como he señalado anteriormente, es imprescindible que esta regulación se vea acompañada de una adecuada dotación prestacional: han de crearse servicios de justicia restaurativa de carácter público en todos los partidos judiciales de España ya que los derechos de las víctimas no pueden depender de su código postal. En este sentido, el Ministerio de Justicia debería liderar la creación de servicios de justicia restaurativa, públicos y gratuitos, en todos los territorios bajo su competencia.

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