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1 FINALIDAD DE LA NORMA
 

La finalidad de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), como su propio nombre indica va mucho más allá de la evolución de los Juzgados de Paz en modernas Oficinas de Justicia en los municipios, aunque éste será el tema que centre el presente análisis.

La norma afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse.

2 LA TRANSFORMACIÓN DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN OFICINAS DE JUSTICIA
 

En este punto en particular, la reforma pretende dar respuesta a la nueva configuración del territorio, a la necesidad de facilitar el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración.

Es en ese contexto en el que se produce la creación de la Oficina de Justicia en el municipio, como una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándose a todos los municipios, tal y como se recoge en la Clave 5.

Tal y como señala la propia Exposición de Motivos «constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia».

3 REFERENCIAS NORMATIVAS
 

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) se ocupa de la creación de las Oficinas de Justicia en el TÍTULO I (LA LEY 20/2025)Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. En particular, con la introducción en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) de un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies.

Sin perjuicio de otras referencias a lo largo del articulado al nuevo organizativo de la justicia de proximidad para llevar a cabo ajustes al nuevo modelo, deben tomarse también como referencia las siguientes Disposiciones:

  • Disposición adicional vigésima cuarta. Menciones a los Juzgados de Paz.
  • Disposición transitoria sexta. Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.
  • Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio hasta la creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
  • Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya aprobados.
4 CONFIGURACIÓN
 

Partiendo del modelo de los Juzgados de Paz,las Oficinas de Justicia en los municipios se configuran como unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios, según lo establecido en el artículo 439 ter.

Su existencia se prevé en los municipios en los que no tenga su sede un Tribunal de Instancia, en los que existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados, de conformidad con el modelo previsto en la ley, a cuyos efectos deberá analizarse el papel del ayuntamiento del territorio respectivo.

5 SERVICIOS DE LAS OFICINAS DE JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS
 

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) articula un sistema dual en relación con los servicios que corresponden a las Oficinas de Justicia en los municipios, estableciendo el artículo 439 quater, servicios básicos, por una parte, y servicios avanzados, por otra.

En relación con los servicios básicos, la norma contempla los siguientes:

  • a) La asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente.
  • b) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.
  • c) Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.

Y como servicios avanzados, cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales lo permitan (una noción sin duda indeterminada, que dará lugar a conflictos interpretativos sobre cuándo se dan estas circunstancias), establece que se prestarán también los siguientes:

  • a) La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia incluida la intervención en actos de conciliación y derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.
  • b) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.
  • c) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.
  • d) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.
  • e) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.
  • f) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.
6 PAPEL DE LOS AYUNTAMIENTOS
 

Siguiendo con el modelo de los tradicionales Juzgados de Paz, la norma establece que las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo. No obstante, en aquellos casos en los que se estimase conveniente su gestión total o parcial se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia o la C.A. con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.

En particular, se atribuye a los Ayuntamientos el nombramiento de personal funcionario, laboral o, en defecto de ambos, persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en ese municipio, en el caso diferenciado de Oficinas de Justicia de los municipios integradas en agrupaciones que no estén dotadas con personal de la Administración de Justicia.

7 FINANCIACIÓN
 

El incremento de gasto que puede suponer a los Ayuntamientos el despliegue del nuevo modelo deberá sufragarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.  Para ello deberán establecer el correspondiente crédito para subvencionar a los ayuntamientos por la atención de los conceptos regulados en la norma y, en su caso, del personal dependiente de éste que preste servicio en estas Oficinas de Justicia. La cuantía de la subvención se establecerá en función del número de habitantes de derecho del municipio.

No obstante, cuando se trate de ayuntamientos pertenecientes a CCAA en las que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha subvención se dotará y librará por la correspondiente C.A. a los ayuntamientos de su respectivo territorio.

Todo ello sin perjuicio de lo contemplado en la Disposición transitoria decimotercera (LA LEY 20/2025) de la norma respecto al régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya aprobados.

8 RÉGIMEN DEL PERSONAL
 

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria sexta (LA LEY 20/2025) de la norma, relativa a la Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios, y lo apuntado en la Clave 6, cabe señalar que en el caso de las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes y aquellas otras en las que la carga de trabajo lo justifique estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, y su determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las CCAA con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos.

En todo caso, en las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas. La Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo (a tal fin, se modifica el artículo 476 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Por su parte, el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinado en puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible realizará las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio, así como las de la Oficina judicial correspondiente.

9 AGRUPACIONES DE OFICINAS DE JUSTICIA
 

En una norma que gira en torno a la eficiencia no podían faltar criterios de racionalización y estructura organizativa basada en una mejora asignación de recursos, de ahí que se contemple la figura de las agrupaciones de Oficinas de Justicia.

A tal fin, bien el Ministerio de Justicia o bien las CCAA con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán adoptar la decisión de fijar agrupaciones de Oficinas de Justicia. El requisito establecido para ello es: que se trate de municipios limítrofes de un mismo partido judicial con la finalidad de la prestación a la ciudadanía de los servicios recogidos en la norma.

En estos casos, será necesario establecer el municipio cabecera de la agrupación. Para la prestación de los correspondientes servicios, la Oficina de Justicia del municipio cabecera de agrupación deberá estar dotada con personal de la Administración de Justicia, quien prestará sus servicios en todas las Oficinas de Justicia de municipios integrados en la referida agrupación, conforme al régimen de atención que determinarán, en cada caso, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia.

10 MENCIONES A LOS JUZGADOS DE PAZ
 De conformidad con lo establecido en la nueva Disposición adicional vigésima cuartaLOPJ (LA LEY 1694/1985), y en clara coherencia con el nuevo modelo organizativo del Servicio de Justicia, una vez que se haya procedido a la constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios (conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria sexta), todas las referencias normativas a los Juzgados de Paz se entenderán hechas a los jueces y las juezas de paz cuando se refieran a las competencias que estos tengan en materia jurisdiccional o cualquier otra que les venga atribuida por la legislación.
11 IMPLANTACIÓN DE LAS OFICINAS DE JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS
 

La Disposición transitoria sexta (LA LEY 20/2025) recoge las particularidades relativas al proceso de Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios. Para ello el dead line será la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, momento en el cual los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios. Cuando estuvieren constituidas agrupaciones de secretarías de juzgados de paz, estas se transformarán en las agrupaciones Oficinas de Justicia en los municipios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). En este caso, el juez o la jueza de paz de cada municipio ejercerán las funciones que les atribuyen las leyes con la asistencia de la Oficina de Justicia correspondiente.

Respecto al personal que se encuentre prestando servicios en los referidos juzgados, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo al Juzgado de Paz, pasará a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio, que deberá ser aprobada, previa negociación sindical, en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la norma.

No obstante, hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de trabajo genéricos.

12 RÉGIMEN TRANSITORIO HASTA LA CREACIÓN DE LAS OFICINAS DE JUSTICIA
 

La Disposición transitoria duodécima (LA LEY 20/2025), contempla régimen transitorio hasta la creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

De conformidad con la misma, en aquellos municipios que no cuenten con una Oficina de Justicia en el municipio servida por personal de la Administración de Justicia ni estén integrados en una agrupación de Oficinas de Justicia prevista en el apartado 3 del artículo 439 quinquies LOPJ (LA LEY 1694/1985), la atención se prestará por la persona designada por el ayuntamiento, conforme a lo previsto en el último párrafo del referido apartado.

En estos casos, la Oficina judicial del partido asumirá las tareas de coordinación y apoyo requeridas para la prestación de los servicios de Justicia en estos municipios, además de aquellas actuaciones cuya ejecución esté reservada a funcionarios y funcionarias de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, en las que serán auxiliados por las referidas personas designadas por los ayuntamientos.

13 RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS SUBVENCIONES A LOS AYUNTAMIENTOS
 

La Disposición transitoria decimotercera (LA LEY 20/2025) contempla el Régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya aprobados.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), la subvención hasta entonces prevista en el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), recogida en los Presupuestos Generales del Estado aprobados con anterioridad y vigentes en ese momento, se aplicará y asignará en los siguientes términos:

  • Mientras no se produzca la constitución de la Oficina de Justicia en el respectivo municipio, la subvención se aplicará a cada ayuntamiento para contribuir a los gastos generados por el sostenimiento de los medios materiales e instrumentales del respectivo Juzgado de Paz, estableciéndose en función del número de habitantes de derecho del municipio.
  • En cada municipio donde se haya constituido la Oficina de Justicia, la subvención señalada en el anterior apartado se aplicará a cada ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 439 ter. 4 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
  • Las cuantías anuales de las subvenciones para cada ayuntamiento se aplicarán en cada caso proporcionalmente, en función de los respectivos períodos de pervivencia de los Juzgados de Paz y de las Oficinas de Justicia en los municipios una vez constituidas.
14 DESARROLLO REGLAMENTARIO
 

De conformidad con lo establecido en la Disposición final trigésima quinta (LA LEY 20/2025), el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal.

Estas modificaciones se harán previa negociación colectiva, cuando afecten a las materias previstas en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015).

15 ENTRADA EN VIGOR
 

Si bien la Disposición final trigésima octava (LA LEY 20/2025) establece que la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, contempla la especialidad de una parte de regulación que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»:

  • Título I;
  • Disposición adicional primera;
  • Disposiciones transitorias primera a octava; y
  • Disposición final sexta.

En particular, en cuanto a la fecha límite para la transformación de los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia en los municipios, se vincula a la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, tal y como puedes consultar en la Clave 11.

Sin perjuicio de la vigencia de la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), del apartado uno del artículo veinte de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), que entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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