Una sociedad limitada residente fiscal en España que se dedica al arrendamiento de establecimientos hoteleros, estando participada al 50% por dos socios que a la vez son los administradores solidarios de la entidad, uno de nacionalidad francesa, pero residente fiscal en España, y otro nacional de Reino Unido, y, aparentemente, residente fiscal en dicho estado, recibiendo ambos una retribución por su condición de tales. El administrador residente fiscal en España realiza sus funciones desde España, mientras que el administrador no residente ejerce sus funciones de forma telemática, debe retener por las remuneraciones abonadas al administrador no residente fiscal en España.
Resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, conforme al cual, si el administrador tuviera la consideración de residente fiscal a efectos del Convenio en Reino Unido, España puede gravar la renta percibida por el mismo por su condición de tal, por ser este el estado en el que se reside la sociedad de las que obtiene la remuneración.
El administrador tributará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y la base imponible estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 372/2004), con un tipo del 24%, siendo la entidad la obligada a retener.
Los modelos para formular la declaración y resumen anual correspondientes son los Modelos 216 y 296, respectivamente.