I. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
Tras más de doce años de anteproyectos y proyectos fallidos (1) , finalmente se ha aprobado la Ley que crea los Tribunales de Instancia, en concreto, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (2) (BOE 3 enero de 2025), que además aborda otras interesantes cuestiones (3) .
La ley introduce reformas en dos grandes ámbitos, el organizativo y el procesal; reformas basadas en la digitalización, la modernización de sus estructuras y la vocación social de la Justicia, que ya se inició con la aprobación de los Reales Decretos-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024).
La reforma organizativa, que se residencia en el Título I de la LO comentada, pretende favorecer la especialización y mejorar la gestión de recursos, creando los Tribunales de Instancia, un órgano colegiado —desde la perspectiva organizativa— que integra todos los juzgados unipersonales y de primera instancia en una única organización en cada partido judicial; de modo que, «…los 3.800 juzgados unipersonales se transformarán en 431 Tribunales, favoreciendo la especialización, la unificación de criterios y permitirá distribuir adecuadamente las cargas de trabajo y compartir recursos…» (4) La ley también crea las Oficinas de Justicia en los Municipios —como evolución de los actuales Juzgados de Paz—, las cuales serán el punto de contacto directo entre los ciudadanos y la Administración de Justicia, y, así en ellas se podrán realizar toda una serie de actos y trámites procesales de manera telemática desde allí sin tener que desplazarse a una capital de provincia; de otra parte, se mantienen los Jueces de Paz, que son jueces legos, esto es, no se les exige ser Licenciados o Graduados en Derecho y no pertenecen a la Carrera Judicial (5) ; finalmente, también en el aspecto organizativo, la ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.
En definitiva, según la propia exposición de motivos de la LO, se pretende obtener la eficiencia organizativa entendida como la que concurre en aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la LO comentada se concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa
Por lo que se refiere a la reforma procesal, que se residencia en el Título II de la LO comentada, contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), que pretenden agilizar la carga de trabajo de juzgados y tribunales y, a tal efecto, en el capítulo I, se incluyen modificaciones en materia procesal haciendo una clara apuesta por los llamados medios alternativos de solución de controversias (MASC) en vía no jurisdiccional en los ámbitos civil y mercantil, como la mediación y el arbitraje; en el capítulo II se contienen reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales.
La parte final de la LO se estructura en ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.
Sin perjuicio de las normas específicas relativas a la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia, y de otras que se indicarán, la LO comentada entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, sobre todo el Titulo II, pues el Título I y la DA 1ª, las DDTT 1ª a 8ª y la DF 6ª, entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (apartado 1 y 2 de la disposición final trigésima octava) (6) .
II. Los Tribunales de Instancia
Los Tribunales de Instancia sustituyen la estructura unipersonal de los juzgados por un sistema de organizacióncolegiada, pero, con respeto a la independencia judicial de cada juez o magistrado integrante del mismo (7) . Para ello se utiliza la técnica legislativa consistente en ir modificando el actual texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988).
Se establece la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial. Además, en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, existirá un Tribunal Central de Instancia que contará con una Sección de Instrucción, otra de Enjuiciamiento Penal, otra de Menores, otra de Vigilancia Penitenciaria y otra de lo Contencioso-Administrativo.
Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción
Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones (8) .
Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce (9) . Asimismo, se regulan las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y criterios (nuevo art. 168 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
Resulta destacable que se prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales, sin perjuicio de la independencia judicial (10) (nuevo apartado 4 del artículo 264 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
En cuanto al encaje constitucional del nuevo modelo organizativo (11) , la exposición de motivos de la LO, con fundamento en el informe emitido por el Consejo de Estado (12) , afirma que «…se concluye que las prescripciones contenidas en los artículos 117 (LA LEY 2500/1978) y 122 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada. En estos preceptos se refleja la estructura organizativa de la Administración de Justicia española en aquel momento, integrada por Juzgados y Tribunales. De este modo, el Consejo de Estado interpreta que "las proclamaciones de los artículos 117 (LA LEY 2500/1978) y 122 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) no tienen el alcance de crear una garantía institucional de que el primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores..."»
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden (13) :
- 1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), anteriores a lo previsto a la promulgación de la presente ley.
El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo (14) .
III. Situación actual de la Oficina Judicial
En cuanto a la organización de la denominada Administración de la Administración de Justicia (15) , actualmente conviven dos grandes modelos: el modelo que podríamos denominar como modelo tradicional, es decir un juez (o varios, si se trata de un órgano colegiado), un Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y varios funcionarios (Gestores Procesales; Tramitadores Procesales y Auxilio Judicial); todos ellos en esa única unidad judicial; y el que se denominó como (Nueva)Oficina Judicial(NOJ), cada vez menos nueva, si atendemos al tiempo transcurrido desde su implantación.
Además es preciso tener presente el tema relativo a las Comunidades Autónomas (CCAA), en que están transferidas las competencias en medios personales y materiales de la Administración de Justicia, que complica aún más, si cabe, el panorama actual.
Tradicionalmente, la organización que ha dado soporte a la función de jueces y tribunales ha girado en torno a la figura del Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia) es una institución jurídica de honda implantación dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Su función fundamental ha sido dar fe y documentar las actuaciones judiciales. De este modo, el Secretario judicial ha sido definido como «aquella persona encargada de dar fe y documentar las actuaciones judiciales»; se configura, pues, como una especie de «historiador autorizado» de las actuaciones judiciales (16) .
Propiamente se puede hablar de la figura del Secretario judicial a partir de una Decretal del Papa Inocencio III remitida al Concilio de Letrán en el año 1215, denominada «De Probationibus», en la que se reconoce cómo se introduce el fedatario público dentro del proceso canónico, como cargo autónomo y necesario, que se otorgaba con carácter vitalicio y, la mayoría de las veces, a perpetuidad («a juro de heredad») (17) ; de ahí el oficio paso al ámbito civil, en el mismo siglo XIII, bajo las denominaciones de Escribano en Castilla y Navarra, Escrivá en Catalunya y Valencia, el Notario en Aragón, etc…; siendo su principal función pública la relativa a la documentación de las actuaciones judiciales.
La evolución de la figura del secretario judicial es muy interesante —pero su estudio excede del ámbito del presente—, aunque actualmente quizá sea necesaria una nueva readaptación de sus funciones ante la decidida implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que son susceptibles de ser empleadas con finalidades de documentación de modo fidedigno y sin requerir necesariamente la autenticación por parte de ningún funcionario.
En definitiva, la organización que ha dado soporte a jueces y magistrados ha girado en torno a la documentación de las actuaciones judiciales, que actualmente ha evolucionado hasta el denominado expediente judicial electrónico (EJE). De modo que, en materia de documentación de las actuaciones judiciales o procesales, podemos afirmar que hemos transitado desde la «sacralización» de la fe pública judicial, con origen en una Decretal del Papa Inocencio III, en el siglo XIII (de ahí el término «fe»), pasando por la monopolización estatal de la fe pública judicial, recensada en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) con acierto y utilizando el papel como instrumento válido, para terminar «privatizando» la fe pública judicial a través del EJE, con el pretexto de la necesaria introducción de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia (Ley 18/20211 y RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023)), con la consiguiente pérdida de independencia judicial y, en definitiva, afectando al principio de división de poderes, que es la esencia del Estado de Derecho, en la medida en que el efectivo control del expediente judicial electrónico está en manos del Poder Ejecutivo, que lo viene delegando (privatizando) en las empresas privadas a las que encomienda su implantación, aplicación y mantenimiento.
El actual proceso de modernización de la Administración de Justicia, en que estamos inmersos, se inicia con la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), de modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) —fruto del Pacto de Estado por la Justicia de 2001—, que introduce en los artículos 435 y siguientes de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) un nuevo modelo de Oficina Judicial, radicalmente distinto al que existía entonces, y que ha pervivido hasta la actualidad. A nivel legislativo, dicho proceso de transformación se estima culminado con la promulgación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, así como con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la anterior y publicada en el mismo BOE, que entró en vigor el mismo dia de su publicación (18) .
Por lo que se refiere al territorio en que la competencia en medios materiales y personales corresponde al Ministerio de Justicia la primera actuación de desarrollo orgánico de la NOJ, lo constituye la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio (LA LEY 13626/2010), por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial que estableció la estructura de la nueva oficina judicial en los partidos judiciales de Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Logroño, Murcia, Palma de Mallorca, Ceuta y Melilla, con una delimitación por Cuerpos de las funciones que desarrollaban las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales y que a su vez aprobó la relación de puestos de trabajo de dichos partidos judiciales; posteriormente se ha implantado en otras poblaciones (19) , pero el porcentaje de implantación es menorque el de los órganos judiciales que continúan con el que hemos denominado como modelo tradicional (20) .
De la normativa estatal de desarrollo de la NOJ, hemos de destacar la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), por la que se determinan los modelos de estructura y organización de la Oficina Judicial en determinados partidos judiciales del ámbito territorial del Ministerio de Justicia; en ella se reconoce que aún quedaban 101 partidos judiciales —en territorio MJU—, por desarrollar la implantación orgánica de la NOJ y se establecen lo que se denomina como modelos de NOJ, en atención a los distintos partidos judiciales, definiéndose cuatro modelos o niveles.
Dicha reforma procesal y organizativa y su aplicación práctica ha de partir de que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión, de modo que la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional, pues siempre queda en manos del Juez o Tribunal reconsiderar o reconducir esa tramitación si considera que es necesario para conformar debidamente el debate procesal que culminará en la sentencia, o, en su caso, en la ejecución de lo juzgado (21) .
En relación con las disfunciones de este modelo y la aportación de algunas posibles soluciones ya tuvimos ocasión de pronunciarnos, dando por reproducidas ahora y manteniendo dichas consideraciones (22) .
IV. Diseño de la Oficina Judicial en la Ley Orgánica 1/2025
1. Planteamiento
Como complemento a la implantación de la organización judicial colegiada —a nivel organizativo—, en el primer nivel del sistema judicial (Tribunales de Instancias), la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) modifica el Libro V de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para acomodar el diseño de la Oficina judicial a la nueva organización (23) .
El art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985) —que en este aspecto no ha sido modificado por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), comentada—, establece que la Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, y que tendrá una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. Asimismo, señala como principios de funcionamiento de la Oficina judicial los de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión y coordinación y cooperación entre Administraciones.
2. Principios aplicables a la Oficina Judicial
Partiendo de la normativa vigente y de la que se modifica con la LO comentada, la Oficina Judicial (OJ) responde a los siguientes principios:
- a) Necesariedad. De modo que para el eficaz funcionamiento de los Tribunales de Instancia resulta necesaria la efectiva implantación de la Oficina Judicial, en cuanto Administración de la Administración de Justicia, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional iniciada por la STC 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000), ya referida; así, conforme a la LO comentada, al menos ha de existir un servicio común de tramitación como elemento básico de la Oficina Judicial (nuevos arts. 436 a (LA LEY 1694/1985)438 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
- b) Carácter instrumental. La OJ no tiene autonomía propia; de modo que la misma existe en la medida en que tiene por finalidad dar soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, conforme preceptúa el art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985); es decir, es una estructura que tiene carácter instrumental y, por tanto, sin la existencia de los jueces y Tribunales, la misma carecería de sentido. Su razón de ser está en la función instrumental que le define; lo cual es importante tener muy presente para resolver las posibles dudas interpretativas y de aplicación de las previsiones del modelo diseñado.
- c) Dependencia funcionalrespecto del poder judicial. Además de lo dispuesto en el art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985), ha de tenerse en cuenta el art. 165 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el que se establece que los Presidentes y jueces, dentro de su respectivo ámbito competencial, tendrán «…la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán […] las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje…»; que ha de ser puesto en relación con el art. 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (según nueva redacción), en que se establece que «…Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten…»; añadiendo que «…Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido…»
En todo caso, es necesario insistir en la necesidad de que se respete el principio de independencia judicial y del sometimiento de los Jueces y Magistrados únicamente al imperio de la Ley (art. 117 CE (LA LEY 2500/1978)); debiendo ser recordado el art. 6 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que viene a establecer que el Juez tan solo está vinculado a la CE y la Ley, debiendo inaplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE y a la Ley y al principio de jerarquía normativa, de modo que si los jueces no están vinculados a los reglamentos contrarios a la CE y la Ley, menos aún lo están a los protocolos o manuales —que han proliferado desde la implantación de la NOJ—, cualquiera que sea su título o autor, si con ellos se vulnera la CE o la Ley; y, de otra parte, hay que tener presente que solo el CGPJ puede impartir instrucciones a los jueces y magistrados sobre utilización de nuevas tecnologías (art. 230.1.II LOPJ (LA LEY 1694/1985)), como evidente consecuencia del principio de separación de poderes y respeto a la independencia judicial, exigencias mínimas del Estado de Derecho (24) .
- d) Dependencia orgánicadel poder ejecutivo. Ello se evidencia tanto por el hecho de que los servicios comunes y la propia oficina judicial sean dirigidos por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, y en caso de jefaturas de áreas y equipos, también por los funcionarios de los Cuerpos Generales (apartados 6 y 7 del art. 436 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes; y tanto unos como otros dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, no del CGPJ, como por el hecho que, conforme al art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), «…el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización de los servicios comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales…», que son las Administraciones competentes a que se refiere el art. 436.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Esta entrada del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial remonta sus orígenes y, en cierta medida, su legitimidad a la ya citada STC 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000), en la que el Tribunal Constitucional, a fin de evitar la inconstitucionalidad de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía (conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas «…las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado…»), creó el concepto «Administración de la Administración de Justicia», de modo que aparece así, de un lado, un núcleo duro de la «Administración de Justicia» que, como es sabido, comprende al Poder Judicial, su régimen de autogobierno y el estatuto de Jueces y Magistrados y, de otro, todo «un conjunto de medios personales y materiales» que, bajo la denominación «Administración de la Administración de Justicia», se colocan al servicio de ella y cuya competencia se distribuye entre el Ministerio de Justicia y a las CCAA con competencia sobre la materia (25) .
- e) Flexibilidad. El diseño de la OJ es flexible, en la medida en que ha de permitir adaptarse a las necesidades de los tribunales a los que presta servicio, con la finalidad de lograr una gestión más adecuada de los recursos personales y materiales con los que cuenta la Administración, pues se considera que optimizando los recursos disponibles se podrá incrementar la eficiencia del sistema judicial (26) ; de este modo, se afirma en el nuevo art. 436.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que «…el diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle…»; principio general que se desarrolla en los siguientes apartados de dicho precepto.
3. Estructura de la Oficina Judicial
La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), redefine la Oficina judicial, estableciendo en el nuevo art. 436 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que su actividad, definida por la aplicación de las leyes procesales, se desarrollará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine; de modo que ese precepto, contiene una regulación general de los servicios comunes, de su ámbito de actuación, de las bases de la organización interna de estos servicios comunes y de las funciones de coordinación que deben asumirse por parte de las personas que ejerzan la dirección del servicio común de tramitación y de los demás servicios comunes que puedan existir en la Oficina judicial.
Es necesario insistir, como hace la propia exposición de motivos de la LO, que «…todos los servicios comunes se configuran como integrantes de una estructura instrumental al servicio de la función jurisdiccional, así todo ellos, cada uno en su ámbito de actuación, asisten a jueces y juezas en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten…»
De los nuevos artículos 436 (LA LEY 1694/1985) y 437 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se deriva que el servicio común de tramitación (que podemos denominar como SECOTRAM), dentro de la OJ, es un servicio fundamental, en cuanto «…unidad de la Oficina Judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento…» (art. 437.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Además, es un servicio imprescindible, que asiste no solo a los Tribunales de Instancia, sino también a los demás órganos judiciales, por cuanto el art. 437.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que «…para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial…»
La competencia para su diseño y organización corresponde al Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en sus respectivos territorial (art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985))
El SECOTRAM podrá estructurarse en áreas y, si el servicio lo requiere, se podrán crear equipos en éstas (art. 436.5 y 7, en relación con el art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), todos ellos en su nueva redacción). Necesariamente deberá existir un área para la ordenación de los procedimientos de que conozcan las secciones del Tribunal de Instancia cuanto sean igual o superiores a doce los jueces o magistrados que integren la sección correspondiente, pudiendo conocer también de la tramitación de procedimiento de otros secciones del mismo orden jurisdiccional (art. 437.3.II LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
Además, conforme a lo dispuesto en el nuevo art. 438 LOPJ (LA LEY 1694/1985), podrán crearse otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria (27) ; asimismo, podrán crearse servicios comunes procesales queasuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
Resulta destacable la previsión del art. 437.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el sentido de que «…quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial…»; lo cual consideramos que no impide, sino que aconseja, que la comunicación entre los correspondientes presidentes de sección, si existe, o los jueces o magistrados integrados en la misma —en relación con las funciones jurisdiccionales que les son propias a cada uno de ellos—, con los respectivos LAJ al frente de las áreas, y, en su caso, equipos que se creen en el SECOTRAM o, con los LAJ al frente de los servicios comunes generales (SCG) o servicios comunes de ejecución (SCEJ), se realicen directamente, pues así se deriva de lo dispuesto en el art. 165.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y del art. 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985), ambos en su nueva redacción, a que ya nos hemos referido, y lo impone la necesaria agilidad en la tramitación de los procedimientos.
Fuera de la estructura de la Oficina judicial, en el nuevo art. 439 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se prevé la creación de unidades administrativas que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público de Justicia; estableciéndose taxativamente en dicho precepto que las mismas no podrán realizar funciones de carácter procesal.
De otra parte, el nuevo art. 439 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) se encarga de regular lo relativo a la oficina del Registro Civil.
Finalmente, es preciso destacar que el nuevo diseño del sistema judicial, con la creación de los Tribunales de Instancia, la redefinición de la Oficina judicial y la creación de las Oficinas de Justicia en los municipios se utiliza como pretexto para implantar cambios de gran entidad en la ordenación y las condiciones laborales del personal al servicio de la Administración de Justicia, en especial de los Cuerpos Generales (28) .
4. Implantación de la Oficina Judicial
Conforme a la Disposición transitoria quinta de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley. Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos (29) .
La efectiva implantación de las Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los Municipios, necesitan del desarrollo reglamentario
En todo caso, la efectiva implantación de las Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los Municipios, necesitan del desarrollo reglamentario (30) a que se refiere al Disposición final 35ª, «…en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal…»; modificaciones que, cuando afecten a materias previstas en el art. 37 EBEP, requerirán de previa negociación colectiva, por así exigirlo también en propio precepto citado.
También será preciso tener presente las previsiones sobre establecimiento reglamentario de la fecha de efectividad de la modificación parcial del Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988) (Disposición final 34ª)
V. Valoración crítica del nuevo modelo de Oficina Judicial
1. El diseño de las correspondientes Oficinas judiciales de los Tribunales de Instancia no puede ser homogéneo; siendo aquí imprescindible el desarrollo de la nota de flexibilidad de la misma a la que nos hemos referido; a tal efecto, se hace preciso esperar al desarrollo reglamentario a que se refiere la DF 35ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), ya comentada; en todo caso, si es posible dejar apuntado que en ciudades en que existan tribunales de instancia con secciones especializadas, p. ej., contencioso-administrativo, social, además de las comunes (civil, penal, etc..), parece aconsejable, con carácter general, que el SECOTRAM se organice mediante áreas, una por cada sección del Tribunal de Instancia, o una para más de una sección; y, dentro de cada área que se creen equipos, uno por cada juez o magistrado, ocupándose cada equipo de la tramitación íntegra de los correspondientes procedimientos competencia del mismo, y distribuyéndose el trabajo por terminaciones del número de asunto, como método que se considera más eficiente y eficaz para la tramitación de asuntos; para así intentar superar las deficiencias en la tramitación procesal que se han evidenciado en la experiencia de la implantación de la NOJ.
Se posibilitará que cada asunto se tramite íntegramente por un solo funcionario, bajo la dirección técnico procesal de un solo LAJ y sin perjuicio del correspondiente control del juez o magistrado competente
2. De este modo, se posibilitará que cada asunto se tramite íntegramente por un solo funcionario, bajo la dirección técnico procesal de un solo LAJ y sin perjuicio del correspondiente control del juez o magistrado competente, lo cual podría resultar útil para poner fin a los constantes conflictos que se producen actualmente, en el escenario NOJ-IV, entre unas y otras unidades, en relación a la distribución de la tramitación entre ellas, siempre y cuanto se articulen mecanismo agiles de comunicación en el juez o magistrado competente, con fundamento en los nuevos arts. 165.1 (LA LEY 1694/1985) y 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985), tratando de establecer un sistema eficaz de trabajo en la normalidad, como consecuencia del carácter instrumental de la Oficina Judicial y de la dependencia funcional de la misma en relación con los respectivos jueces y magistrados, en cuanto integrantes del poder judicial.
3. En aquellas localidades donde está implantado el Modelo IVde la NOJ (31) , de modo que la tramitación de la fase declarativa de los procedimientos se reparte entre la UPAD (Unidad de Apoyo Directo) y el SCOP (Servicio Común de Ordenación del Procedimiento), como si de una especie de cadena de montaje se tratase, con continuas itineraciones de los asuntos entre estas unidades, al implicar el nuevo modelo la desaparición de dichas unidades y servicio común y la integración de los funcionarios de las UPAD y del SCOP en un único servicio común procesal, el SECOTRAM, en principio podrá suponer una mejora, siempre y cuanto que el citado servicio común se estructure en equipos y áreas, como ya se ha indicado, y se establezcan cauces de comunicación agiles, dentro de la normalidad, con los respectivos jueces o magistrados.
4. El cambio que implica el nuevo modelo de oficina judicial será más fácil de aplicar en aquellas localidades en que está implantado el modelo NOJ-III (32) , es decir, sin SCOP, pues las actuales UPAD —que tramitan totalmente el asunto—, pasaran a denominarse SECOTRAM, sin que se precisen cambios sustanciales para continuar con su funcionamiento; si bien es necesario insistir en la necesidad de establecer cauces comunicación agiles, dentro de la normalidad, con los respectivos jueces o magistrados.
5. Para los partidos judiciales que cuenta con NOJ-I (33) y NOJ-II (34) , o bien continúan con al que hemos denominado como modelo tradicional de Oficina judicial —y, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación para las grandes poblaciones—, el nuevo modelo de OJ implicará un cambio sustancial en el método de trabajo (35) , cuyo éxito va a depender, en gran medida, del desarrollo reglamentario del modelo, así como de los mecanismos de flexibilidad en el diseño de la misma; en todo caso, ha de superarse la experiencia de implantación de la NOJ (años 2010 y siguientes), así como los defectos detectados en la misma, esencialmente el planteamiento disociativo (poder ejecutivo-poder judicial), resultando conveniente aprender de los errores que se cometieron en dicha implantación, destacando el relativo a la evitación de la postergación del juez en el proceso de creación, implantación y funcionamiento (36) , haciendo real el carácter instrumental de la OJ y su dependencia funcional respecto del poder judicial.
6. En relación con algunos partidos judiciales con múltiples órganos judiciales (más de 100), como Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, etc…, el método de implantación del nuevo modelo (Tribunales de Instancia, SECOTRAM, etc..), ha de ser específico para grandes ciudades; y también ha de ser especifico el tiempo de implantación; evidencia de ello es lo sucedido con la implantación de la NOJ, que tras 14 años tan solo ha sido posible implantarla en ciudades de tipo medio —y no en todas—, sin que haya sido posible hacerlo con éxito en ciudades como Madrid, Barcelona, etc…, a pesar de los ensayos y esfuerzos aplicados a tal fin.
7. Dado que el LAJ Director del correspondiente servicio común deberá hacer cumplir en el ámbito organizativo y funcional las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos, coordinando al resto de los LAJ en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesales y demás que estos desempeñen en relación con el personal destinado en la respectiva unidad, y que se integra en un Cuerpo Superior Jurídico único de carácter nacional dependiente del Ministerio de Justicia, que se ordena jerárquicamente hasta llegar al Secretario General de la Administración de Justicia (art. 440 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación con el art. 463 de la misma ley), y teniendo en cuenta que los puestos de LAJ Director son de libre designación, ello puede hacer albergar dudas razonablessobre el sistema diseñado, en la medida en que dificulta la necesaria delimitación entre las funciones de dirección que la Constitución encomienda al poder ejecutivo respecto de la administración y el control de la misma y el necesario respeto de la independencia judicial; de modo que, el sistema parece admitir cierta intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial.
8. Otra cuestión que podrá generar situaciones de conflicto es la relativa a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal, tanto de los LAJs, como del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuestiones que la LO encomienda al posterior desarrollo reglamentario, en su caso, previa negociación con los sindicatos, en los términos del art. 37 EBEP (D. F. 35ª); de modo que ha de estarse a ese desarrollo reglamentario, para poder formarse opinión segura sobre la incidencia de dichos procesos de acoplamientos en el eficaz funcionamiento de la Oficina Judicial que se pretende implantar, así como en los Tribunales a los que la misma ha de prestar sus servicios.
9. En todo caso, la implantación y puesta en marcha de los Tribunales de Instancia va a suponer un importante esfuerzo económico, pues afectara no solo a la estructura propiamente orgánica, sino también a los propios edificios que albergan los órganos judiciales, para adaptarles a las nuevas exigencias derivadas del nuevo modelo organizativo; y, la normativa aprobada no va acompañada de dotación presupuestaria alguna; de modo que será preciso esperar a los próximos Presupuestos Generales del Estado para verificar cual es el esfuerzo económico aplicado a esta implantación y si con el mismo es posible o no llevarla a cabo.
10. Para concluir, sin duda el camino que nos queda por recorrer es largo y no exento de dificultades; pero se podrá caminar mejor si se tienen presentes los errores cometidos con la implantación de la NOJ y se procura encontrar fórmulas para evitar incurrir en ellos nuevamente; destacando la necesidad de superar lo relativo a la postergación del juez en el proceso de creación, implantación y funcionamiento de la OJ, pues no hay que olvidar el carácter instrumental de la misma y su dependencia funcional respecto del poder judicial, si se quiere lograr una oficina judicial más eficaz y adaptada a los tiempos modernos.
León, 9 de enero de 2025