El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, ha desestimado la cuestión interna de inconstitucionalidad formulada por su Sala Segunda en relación con los arts. 555.1 (LA LEY 1694/1985) y 556 LOPJ (LA LEY 1694/1985). En ella se sostenía que dichos preceptos eran contrarios a los arts. 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 117.3 CE (LA LEY 2500/1978) en tanto atribuyen a los letrados de la Administración de Justicia (antes denominados Secretarios judiciales) potestad correctora sobre los intervinientes en los procedimientos que se sigan ante ellos y, de esta manera, una potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales.
La sentencia recuerda de inicio que el actual modelo de oficina judicial atribuye un destacado protagonismo a los letrados de la Administración de Justicia, sin que el desarrollo de las actuaciones procesales que la ley les confiere resulte constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones no jurisdiccionales. Desde tal premisa, identifica como dato decisivo para resolver la duda de constitucionalidad la naturaleza jurisdiccional o no de la facultad sancionadora que los preceptos cuestionados reconocen a los letrados de la Administración de Justicia.
El Pleno descarta que los criterios que conforme a su jurisprudencia caracterizan como jurisdiccional la potestad correctora que corresponde a los jueces permitan considerar asimismo jurisdiccional la que ejercen los letrados de la Administración de Justicia. Rechaza en primer lugar que el criterio subjetivo, esto es, que el hecho de que tradicionalmente sean los jueces quienes han ejercido la potestad, resulte decisivo para calificar la función como necesariamente jurisdiccional, dada la posibilidad de que los jueces ejerzan funciones de otra naturaleza.
Tampoco considera determinante de un indebido carácter jurisdiccional de las facultades correctoras sobre abogados y procuradores el criterio del contexto procesal en el que se desenvuelve de la actuación sancionadora. No solo porque la doctrina constitucional ha aceptado que no toda actuación procesal es jurisdiccional, sino porque el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
La sentencia concluye que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de la actuación correctora sobre abogados y procuradores y que resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 (LA LEY 2500/1978) y 24.1 CE invocados que se confiera a los letrados de la Administración de Justicia el ejercicio de una función correctora intraprocesal. Esa función, que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo, se circunscribe en el caso de los letrados de la Administración de Justicia a las actuaciones que se celebran ante él en las dependencias de la oficina judicial, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 186 LEC. Por las anteriores razones el Tribunal considera que la limitada atribución de la facultad correctora no afecta a la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad.
Han anunciado la formulación de voto particular los magistrados Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño.