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Conclusiones de la Abogada General en el asunto C-600/23 | Royal Football Club Seraing

Antecedentes

Un club de fútbol belga, el Royal Football Club Seraing, celebró con una sociedad maltesa, Doyen Sports, un contrato para la transmisión de los derechos económicos de varios futbolistas. La Comisión Disciplinaria de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) consideró que ese pacto infringía la normativa de la FIFA que prohíbe que los derechos económicos de los jugadores sean propiedad de terceros. Dicha Comisión impuso determinadas sanciones disciplinarias al Royal Football Club Seraing, que fueron confirmadas por el TAS y por el Tribunal Supremo Federal de Suiza.

Con la pretensión de que se declarara que la normativa de la FIFA que prohíbe que los derechos económicos de los jugadores sean propiedad de terceros infringe el Derecho de la Unión, Doyen Sports acudió ante los órganos jurisdiccionales belgas. Estos órganos jurisdiccionales declinaron su competencia sobre la base de que el Derecho belga atribuye fuerza de cosa juzgada a determinados tipos de laudos arbitrales comerciales, incluidos los laudos del TAS. En fase de casación, el Tribunal de Casación belga pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de las citadas disposiciones nacionales a un laudo arbitral que ha sido meramente controlado por un órgano jurisdiccional de un Estado que no es miembro de la Unión Europea.

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones, la Abogada General Tamara Ćapeta considera que los participantes en el ámbito del deporte de la Unión que están sujetos al sistema de resolución de disputas de la FIFA deben disfrutar de acceso directo y de un control judicial pleno por parte de un órgano jurisdiccional nacional que se proyecte sobre todas las normas del Derecho de la Unión, sin que un laudo firme del TAS sea impedimento para ello.

La Abogada General distingue el arbitraje deportivo del arbitraje comercial por dos motivos:

En primer lugar, explica que una característica esencial del arbitraje comercial es la libre aceptación de la cláusula arbitral por ambas partes. Esta característica justifica que, en el ámbito del arbitraje comercial, el control de los órganos jurisdiccionales nacionales se limite a las cuestiones de orden público. Sin embargo, esta justificación no se aplica al tipo de cláusula de arbitraje deportivo controvertida en el presente asunto. Las cláusulas de arbitraje deportivo de la FIFA son obligatorias. Los participantes en el ámbito del deporte sujetos a la normativa de la FIFA no tienen más opción que someter sus disputas a la Comisión Disciplinaria de la FIFA y, posteriormente, al TAS. Por tanto, los laudos emitidos en el marco de este sistema no pueden limitarse a las cuestiones de orden público y deben poder ser objeto de un control jurisdiccional completo.

En segundo lugar, la Abogada General Ćapeta explica que el sistema de resolución de disputas establecido en los Estatutos de la FIFA se caracteriza por su autosuficiencia. A diferencia de una parte en un arbitraje comercial, la FIFA puede ejecutar por sí misma el laudo arbitral, prohibiendo a los jugadores o a los clubes o federaciones participar en sus competiciones. En otras palabras, la FIFA no necesita acudir ante un órgano jurisdiccional. En consecuencia, los Estados miembros deben posibilitar el acceso directo a un órgano jurisdiccional que esté facultado para controlar judicialmente la compatibilidad de la normativa de la FIFA con el Derecho de la Unión, aun cuando un laudo arbitral del TAS que aplique dicha normativa haya sido confirmado por el Tribunal Supremo Federal de Suiza.

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