No cabe duda de que el pacto de limitación temporal de un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento y mediante la cual se suele considerar una edad determinada —según cálculos actuariales que las aseguradoras manejan para la determinación de la prima—, es una delimitación objetiva del contrato de seguro y forma parte esencial del mismo.
Ahora bien, cuando dicha delimitación temporal se efectúa en garantía de un préstamo hipotecario otorgado por entidad financiera del mismo grupo empresarial que el asegurador o con importante relación de concierto, la interpretación anterior aislada no puede desvincularse completamente de la duración del préstamo que asegura, máxime cuando el beneficiario, señalado en la póliza para el caso de siniestro, es el propio Banco, cuya devolución del préstamo se asegura.
Se trata de un negocio jurídico complejo, integrado por ambos contratos interrelacionados.
En estas circunstancias, es obvio que un consumidor al que se le venden ambos productos conjuntamente, préstamo y seguro, que los concierta simultáneamente, tiene la legítima expectativa de pensar que ambos están ligados en su integridad y que el seguro cubre el riesgo de fallecimiento previsto, a lo largo de toda la duración del préstamo.
Es por ello que la cláusula que, en contra de tal legítima expectativa, reduzca la duración temporal del seguro por debajo de la duración del préstamo, debe considerarse como una cláusula sorpresiva para el consumidor y, como tal, de alcance limitativo, por lo que, para su operatividad, debiera ser destacada y aceptada específicamente por escrito por el consumidor adherente.
Es evidente que esta cuestión no ha sido resuelta en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2023, no 1344/23 (LA LEY 246218/2023), que declara con carácter abstracto la validez de la cláusula de limitación temporal de un contrato de seguro de vida, aislándolo de la duración del préstamo hipotecario que garantizaba, sencillamente porque tal cuestión no le fue planteada.
Pero ello no obsta para que, si hubiese sido discutida y analizada, debiera haber sido resuelta, en nuestra opinión, en el sentido que defendemos.