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El Tribunal Constitucional ha decidido desestimar la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por la Sala Segunda respecto de los artículos 555.1 (LA LEY 1694/1985) y 556 de la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), y avala que el ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por parte de los letrados de la Administración de Justicia señalando que no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que estas decisiones no resuelven sobre el objeto ni inciden en el desarrollo del proceso.

Las dudas de constitucionalidad se centran en la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)) y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) de la función sancionadora del letrado de la Administración de Justicia, pues en la cuestión se sugiere que esta es una potestad jurisdiccional.

Pero el Pleno no comparte esta consideración y explica que no puede identificarse actuación procesal con actuación jurisdiccional, y que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligada de la función decisoria en el proceso; la función correctora sancionadora se orienta a la tutela del interés general de la función de la Administración de Justicia.

Y sobre esta idea de que ni la tutela de la integridad del proceso ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares.

El hecho de que tradicionalmente la función de la corrección sobre abogados y procuradores se haya ejercido por jueces y magistrados no define su carácter jurisdiccional desde una perspectiva material ni, por tanto, excluye su desempeño por otros profesionales no judiciales, - añade la sentencia-.

El Pleno señala que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque tradicionalmente se haya ejercido por un órgano judicial, ni por el hecho de que se adopte en el marco de un proceso. El legislador atribuye a los letrados de la Administración de Justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes “en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial” (art. 190 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y así previsto resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 (LA LEY 2500/1978) y 24.1 CE porque supone conferir una facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia. Además, es muy limitada la atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la Administración de Justicia de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos y en las dependencias de la oficina judicial.

Disconforme con este Fallo, el Magistrado José María Macías Castaño formula Voto Particular. Denomina “decisión de disciplina” como una creación novedosa de la sentencia de la que discrepa y señala que si las sanciones que imponen los LAJ no son expresión de la potestad jurisdiccional y por eso no violan el art. 117.4 CE (LA LEY 2500/1978), es porque son sanciones administrativas que, en las condiciones en las que se imponen, violan el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) por omitir las garantías debidas.

Entiende que la respuesta del Pleno ha consistido en cambiar su doctrina y afirmar que las sanciones han dejado de ser parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que no hay problema en que las impongan los LAJ.

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