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I. Introducción

El concepto comúnmente acuñado como «decomiso cautelar» es erróneo, ya que las dos palabras que lo componen (decomiso y cautelar) son contradictorias. Partiendo de la definición dada por este autor en otros artículos, el decomiso se entiende como «la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal» (1) . Esta privación definitiva no puede coexistir con el carácter provisional de las medidas cautelares que se articulan en el artículo 127 octies del Código Penal, el cual establece: «1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y depositados por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. 2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos» (2) .

Consideramos, así, que para un análisis exhaustivo sobre la materia del decomiso, es necesario tener un enfoque especial en las primeras fases del proceso, desde que los efectos, instrumentos y ganancias son recogidos por la Policía Judicial o, en su caso, conservados por particulares a quienes vincula un deber especial de conservación, así como el tratamiento que debe dárseles por el órgano instructor, a fin de garantizar la eficacia de las consecuencias jurídicas del delito de carácter patrimonial que puedan adoptarse eventualmente en una sentencia firme.

Este artículo puede resultar especialmente útil para los operadores jurídicos al evitar las fugas patrimoniales durante el curso del proceso: ventas espontáneas de bienes sobre los cuales se dirigen las acciones, transferencias a terceras personas, etc. Este tipo de movimientos «poco amables» a menudo frustran la ejecución de los pronunciamientos de las sentencias, dejando al justiciable en una situación de insolvencia, a menudo meramente aparente.

II. Recogida de los efectos

El primer paso que debe cumplirse durante las medidas de aseguramiento de los efectos del delito es la aprehensión material de los mismos con fines de aseguramiento. Esta función se contempla especialmente como potestad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (3) , y en las normas que regulan la fase sumarial, específicamente en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que establece: «El juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que este se cometió, en sus inmediaciones, en poder del reo, o en otra parte conocida» (4) .

La principal cuestión que se plantea aquí es la de la naturaleza jurídica de esta recogida. Consideramos que, aunque no se haya iniciado la judicialización de la causa, se trata de un acto judicial, ya que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber inmediato de poner dichos efectos a disposición de la autoridad judicial (5) . Por tanto, se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), no pudiéndose exigir más a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la entrega de dichos bienes al Órgano Judicial Instructor para que resuelva sobre ellos. Esta medida de aseguramiento se diferencia de otras que puedan acordarse en el proceso (por ejemplo, el embargo) por su carácter cautelarísimo. Es llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o personas especialmente autorizadas para ello y está subordinada al posterior control judicial sobre la situación de los efectos recogidos.

La definición que se debe dar al «efecto del delito» es la de los medios utilizados para cometer el delito y todos los demás elementos que contribuyan a investigar el hecho punible

La definición que se debe dar al «efecto del delito» es la de los medios utilizados para cometer el delito y todos los demás elementos que contribuyan a investigar el hecho punible (6) . No obstante, es importante señalar que esto solo se aplicará a los efectos materiales, que son los únicos posibles de aprehensión física, considerándose como tales aquellos que tienen una realidad corporal, ya que solo ellos pueden ser asegurados físicamente, a diferencia de las ideas o creaciones del ingenio humano (7) , aunque estas puedan ser objeto del derecho de la propiedad y tener valor económico.

Merece una especial mención el aseguramiento de los fondos bancarios y activos digitales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En relación a los fondos bancarios, consideramos que la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales (8) establece la posibilidad de bloqueo de cuentas bancarias por un plazo no superior a 30 días, prorrogables hasta 90 días, por parte de los funcionarios aduaneros y policiales. Sin embargo, dado el nuevo contexto de la realidad monetaria, es necesario destacar la imposibilidad fáctica del aseguramiento de otros activos monetarios, como las criptomonedas (9) , que deberían tener una regulación específica en cuanto a su aseguramiento (10) .

Estos últimos han sido conceptualizados como bienes muebles y, haciendo eco del Derecho Europeo, el control de estos ha sido equiparado a la posesión fáctica (11) .

El término «recogida» implica la ocupación de los efectos. Tal como indica la Consulta 2/1986 de la Fiscalía General del Estado, «es la privación de la posesión de todos los efectos que provengan del delito», cumpliendo esta indisponibilidad una doble función: en el ámbito procesal, atribuye al juez un control eficaz sobre los objetos y, en un plazo sustancial, los sujeta al eventual decomiso. Esta adquisición de los objetos pertenecientes a la comisión del delito tiene asignados fines probatorios y conservativos, lo que presupone que deben permanecer, durante el proceso, a disposición del juez o tribunal.

La forma en que debe llevarse a cabo esta recogida también está contemplada en el inciso segundo del artículo 332, que establece que «la diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos». Asimismo, se regula el régimen de recursos de esta recogida, estableciendo lo siguiente: «La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hayan expresado su disconformidad en el momento de la misma. Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a esta, salvo que excepcionalmente deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto como resulte posible. Los efectos también serán restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del juez o tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior». Se entiende que, generalmente, al iniciarse por diligencias previas, se remitirá respecto a los cauces para su tramitación a lo establecido en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

En cuanto a las garantías que deben ofrecerse, se han establecido las siguientes líneas jurisprudenciales:

  • No es necesario que la recogida se lleve a cabo por impulso y dirección del órgano judicial instructor, sino que esta esté bajo su tutela (STS Sala II 10-10-1997; 19-6-1995; 22-2-2000). La jurisprudencia considera que los artículos 334 (LA LEY 1/1882), 336 (LA LEY 1/1882) y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en cuanto establecen la intervención del juez instructor para la recogida de armas, instrumentos o efectos del delito, deben ser interpretados de acuerdo con nuevos parámetros. Los citados preceptos contienen una serie de reglas para la mejor ocupación del cuerpo del delito, que son compatibles con otras disposiciones complementarias de fechas posteriores en las que se especifican las normas generales sobre las actividades y competencias de la Policía Judicial en la recogida (por ejemplo, el artículo 31 de la Ley de 8 de abril de 1967 (LA LEY 486/1967) o el artículo 28 del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio (LA LEY 1410/1987)).
  • Tampoco es necesaria la custodia directa e inmediata por parte del órgano judicial de los efectos intervenidos (STS 3 de mayo de 1996), pudiendo esta depositarse en instalaciones adecuadas para ello por los agentes que llevaron a cabo la recogida. Esto también se especifica en el artículo 31 de la Ley 17/1967 de 8 de abril (LA LEY 474/1967), cuando establece que «las sustancias estupefacientes decomisadas (entendemos aquí, incautadas), a los delincuentes serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes (hoy, Departamento de Inspección y Control de Medicamentos)», actuando estos órganos en funciones de auxilio y colaboración con el órgano judicial (STC 329/1994 (LA LEY 13085/1994) y 54/1990 (LA LEY 1470-TC/1990), FJ 4º).

III. Situaciones de los bienes durante la instrucción de la causa

1. Embargo

El embargo ha sido comúnmente definido como la actuación judicial que tiene por objeto «sujetar determinados bienes del deudor al cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar, limitando las facultades de disposición sobre los mismos» (12) . En el caso de los instrumentos, efectos y ganancias del delito, esta trabatiene como finalidad el aseguramiento de una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, preservando así la efectividad del decomiso que pudiera acordarse (13) (14) .

Además de lo estipulado en el artículo 127 octies del Código Penal, el embargo de los efectos del delito está desarrollado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (artículos 589 (LA LEY 1/1882), 590 (LA LEY 1/1882), 597 (LA LEY 1/1882), 599, y 611-614 LECr (LA LEY 1/1882)) y se complementa con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). Esto tiene especial relevancia al determinar los límites del embargo para garantizar la subsistencia económica del justiciable (artículos 607 (LA LEY 58/2000) y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), así como los bienes que, por su naturaleza, son absolutamente inembargables (artículos 605 (LA LEY 58/2000) y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

Las formas de garantizar el decomiso se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y se pueden sintetizar en los siguientes subtipos (15) :

Por último, para garantizar la eficacia de los embargos adoptados en la causa criminal y evitar enajenaciones fraudulentas que puedan frustrar la persecución de los bienes, amparándose en la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)), es necesario que se libre mandamiento al Registro Público correspondiente para dejar constancia del embargo adoptado en la causa criminal (artículo 20 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)) (17) (18) .

2. Destrucción

La destrucción ha sido definida por el diccionario de español jurídico de la RAE como «la acción de reducir a pedazos, deshacer, inutilizar, malgastar, destrozar». En términos generales, implica la anulación de la realidad material de los efectos del delito puestos a disposición de la autoridad judicial, y decretada por esta.

Sobre la destrucción anticipada se pronuncia expresamente el artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que dispone lo siguiente: «1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa que las tenga bajo su custodia, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde aquel momento, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado deberá custodiarse siempre a disposición del órgano judicial competente. 2. El secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiese acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción. 3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción. 4. Si los objetos no pudieran, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible».

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta cuestión, añadiendo los siguientes requisitos: es necesario permitir audiencia previa a las partes (STS 29 de septiembre de 1995), ya que en este caso se privó de valor probatorio al efecto destruido sin la audiencia de las partes. Si bien en otras sentencias (STS 20 enero y 19 de junio de 1995) se dictaminó que la falta de audiencia implicaría la nulidad probatoria, el recurrente tendría que haber acreditado que el vicio procesal existió y que perjudicó a sus intereses como parte acusada, de otro modo no se produciría la vulneración de los artículos 338.2 (LA LEY 1/1882) y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por lo que la nulidad de lo actuado no se daría a menos que se justifique que se originó indefensión.

Sin embargo, la falta de autorización judicial para destruir la droga cuando se hubieran consignado datos suficientes sobre la cantidad y calidad de la misma constituye un vicio procesal que no determinará la nulidad de los efectos intervenidos como fuente de prueba (STS 2 de junio de 1997), considerándose que en este caso hubo una omisión formal que debía haberse producido por imperativo legal.

3. Realización anticipada y utilización provisional

La realización anticipada y la utilización provisional son aquellas medidas acordadas por parte del órgano instructor sobre los efectos del delito, bien para obtener una cuantía líquida que se consignará quedando esta sujeta a lo que se disponga en el fallo, o bien conceder su uso temporal a la autoridad competente durante la pendencia del proceso. Así, esta facultad del juez se contempla en los artículos 367 quarter y 367 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

El primer requisito que debe darse es que debe adoptarse mediante auto del juez competente y este debe motivarse, haciendo mención expresa a los siguientes requisitos:

4. Que no se trate de piezas de convicción

Sobre este aspecto, es necesario destacas respecto a los soportes digitales que se debe diferenciar entre el elemento material que si puede ser objeto de realización anticipada o uso provisional, y la información contenida en los mismos que debe ser volcada en el proceso (19)

5. Que exista un peligro de mora procesal

El peligro de mora procesal (20) se sanciona expresamente en el artículo 367 quarter.1 y, por referencia, en el artículo 367 sexies.1 (21) . Así, se exige que concurran alguno de estos requisitos: «a) sean perecederos (22) ; b) su propietario haga expreso abandono de ellos; c) los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí; d) su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales; e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo; f) debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna».

Sobre este aspecto, según el criterio de algunas Audiencias Provinciales, entre ellas así se manifiesta en los Autos 63/24 y 455/2024 de la Sección Primera de la AP de Burgos, consideran que la depreciación no será aplicable a los objetos que por sus propias características puedan revalorizarse por el paso del tiempo como ocurre con muchos objetos de lujo (23) .

6. Apariencia de buen derecho

Al igual que en el proceso civil se exige el principio de «apariencia de buen derecho» (24) para la adopción de las medidas cautelares reales, este criterio también es aplicable al proceso criminal. Así, el Auto Audiencia Provincial de Valencia 882/2021, de 18 de octubre (LA LEY 416443/2021) impone que «para hacerlo, debe identificar la existencia de una razón que permita efectuar un pronóstico de que dicho bien puede ser, finalmente, decomisado en sentencia. Y esa justificación es la que debe expresarse en una resolución judicial»

En este caso, la legalidad de este requisito se deduce de una interpretación a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 367 quarter.2.b), en el sentido de que no se podrá adoptar esta medida atendiendo a «de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso».

Así, esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre cuyas resoluciones es necesaria la cita de la AP Pontevedra, en Auto 445/2022, de 30 de junio (LA LEY 392766/2022) que manifestó que «en todo caso, la adjudicación y utilización provisional del vehículo acordada se ha de basar no en pruebas de cargo, sino en indicios que puedan derivarse de la fase de instrucción; y a dichos indicios alude el instructor, conectando además la utilización del vehículo con la concreta actividad delictiva y su relación con la misma. De manera contraria, desestimando la pretensión de uso provisional el Auto 792/2022 de 14 de septiembre de 2022, de la Sección 6ª de la AP de las Palmas, que denegó la realización anticipada interesada por el Ministerio Fiscal porque «en el caso que se examina, se considera que no existe o, al menos, no se ha mencionado por los agentes de la policía hecho alguno que permita considerar al vehículo como instrumento útil o medio para la comisión de un delito (…). En el informe que realiza la UCO ni se menciona el vehículo en cuestión»; por otro lado sí que se acordó en el Auto 380/24 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que ratifico la utilización provisional exponiendo que «se habilitó expresamente a la policía anteriormente para que procediera a la intervención de varios vehículos, entre los que se encontraban los que ahora nos ocupan, por lo que su existencia y relación con la actividad criminal ya se advirtió durante la investigación policial». (25) (26)

7. Audiencia al interesado

Por último, se exige también la debida contradicción entre las partes para la adopción de esta medida. Esto viene así prescrito en el artículo 367 quarter.2.b) exigiendo la audiencia del interesado.

Es interesante en este punto lo manifestado por el Auto 506/2022 de 12 de septiembre de 2022 (LA LEY 205014/2022) de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, que consideró cumplido este requisito «con el traslado de la petición de la UDYCO y el dictamen favorable sobre la petición de utilización provisional emitido por el Ministerio Fiscal». Por otro lado el Auto 837/2021 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sí que estimo el recurso del apelante contra la concesión del uso provisional de un vehículo a motor porno haber tenido oportunidad alguna de presentar alegaciones (27) .

Por último, también es necesario reseñar que no es necesario que el titular de los bienes sea la persona investigada en el proceso, únicamente que se pueda acordar el decomiso respecto a los mismos. De esta manera el Auto de la Sección 3ª Audiencia Nacional 16/2023 de 20 de enero de 2023 (LA LEY 4204/2023) desestimó un recurso de apelación cuando el recurrente alegó no ser investigada en el proceso penal que se estaba instruyendo (28) (29) . Resulta también especialmente jocosa a la par que interesante la resolución que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el Auto 74/2023 (LA LEY 14166/2023) contra un recurrente que alegaba no haberse acreditado la titularidad del bien manifestando que «el recuso es paradógico, porque únicamente caben dos posibilidades, que el recurrente no sea el propietario de la embarcación, en cuyo caso no está legitimado para oponerse a la enajenación anticipada y nada tendría que decir al respecto (…) o que se acomo acredita la certificación referida, en cuyo caso la alegación carece de toda lógica» quedando así indirectamente acreditada la titularidad del bien.

IV. Instrumentos internacionales y europeos en materia de medidas cautelares

Todas estas medidas tienen su aval en la normativa europea, concretamente en la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 (LA LEY 6542/2014), sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

Esta normativa, como novedades, prevé expresamente la posibilidad del embargo de bienes pertenecientes a terceros no investigados en el proceso (art. 7.2 en relación con el artículo 6) y la obligatoriedad de la tutela judicial de los embargos adoptados por autoridades administrativas (art. 8.4 párrafo 2º).

Asimismo, se imponen obligaciones a los Estados miembros como la de promover los organismos de localización de los efectos del delito (art. 9.1); de órganos de administración y gestión de los bienes embargados (artículo 10.1) y de elaborar periódicamente estadísticas sobre estas actuaciones (artículo 11).

V. Especial referencia a la oficina de gestión y recuperación de activos

Esta obligación de establecer un órgano encargado de la localización y gestión de los efectos del delito al que se refería el artículo 9º de la Directiva Comunitaria anteriormente citada, se prevé en la actual Disposición Adicional 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por la que se crea la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos.

Así, la citada disposición la define como «el órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal.»

Orgánicamente, se configura asimismo como un órgano depende del Ministerio de Justicia y se encuentra adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, con rango de Dirección General (30) , que actúa bajo la dirección de los Juzgados de Instrucción y el Ministerio Fiscal. (31)

Por último, sus funciones se especifican en el artículo 5º del citado Real Decreto, y son las siguientes: «(…)la localización y recuperación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas, su conservación, administración y realización; (…) resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas; (…) y el asesoramiento técnico a los juzgados, tribunales y fiscalías, que lo soliciten en materia de ejecución de embargos y decomisos, a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico».

VI. Conclusión

En conclusión, el estudio sobre las medidas cautelares para asegurar el decomiso resalta la necesidad de un marco jurídico claro que garantice la eficacia de estas acciones preventivas en el marco del derecho penal. La correcta aplicación de estas medidas es fundamental para evitar la frustración de los pronunciamientos judiciales y la disolución de propiedades vinculadas a actividades ilícitas. Al mismo tiempo, se hace evidente la urgencia de adaptar la legislación a nuevas realidades económicas, como los activos digitales, para asegurar su adecuada regulación y protección dentro del proceso penal. La creación de la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos representa un paso relevante en la implementación de un sistema coordinado y eficaz en la lucha contra el delito económico y la recuperación de bienes ilícitamente obtenidos.

VII. Bibliografía

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3. Del aseguramiento, destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales en el orden penal. Reyes López, J. I. La Ley Penal, no. 57.

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5. Díaz-López, J. A. «El decomiso cautelar como presupuesto de la utilización provisional.» Legal Today.

6. Lapeña Azurmendi, Javier. «El uso provisional de bienes en nuestro derecho penal.» Diario La Ley, no. 10410 (20 de diciembre de 2023).

7. Tamayo Carmona, Juan A., María José Reyes López, María Jesús Monfort Ferrero, Pilar Montes Rodríguez, Concepción Sáiz García, M.ª Luisa Atienza Navarro, P. Chaparro Matamoros, et al. Derecho Civil I. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2013.

8. Navarro Cardoso, Fernando. «Criptomonedas (en especial, bitcóin) y blanqueo de dinero.» Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 21, no. 14 (2019): 1-20.

9. Murga Fernández, Juan Pablo, Agustín Andrades Navarro, Manuel Espejo Lerdo de Tejada, y Sebastián del Rey Barba. Tratado de Derecho Inmobiliario Registral, 2 tomos. Valencia: Tirant Lo Blanch, 13 de septiembre de 2021.

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