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Seguidos los autos por un delito de asesinato al haber golpeado el acusado a su abuela con un objeto contundente hasta causarle la muerte, se cuestiona la aplicación de la atenuante de confesión, negada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Aunque es cierto que en su primera comparecencia ante la policía no confesó el crimen, limitándose a trasladar a los agentes su preocupación por que su abuela no contestaba; y que tras descubrirse el cadáver y tras regresar al cuartel, manifestó a los agentes que su abuela se había caído golpeándose en la cabeza, sin solución de continuidad, y las extrañezas de los agentes por la versión ofrecida, reconoció directa e incondicionadamente ser el autor del crimen, indicando dónde se encontraba el instrumento homicida, lo que permitió su inmediata localización.

Expresa la sentencia que en la actualidad, el fundamento político-criminal de la atenuación de confesión radica en la identificación de un resultado de facilitación significativa de la investigación, que permita dirigirla con prontitud y eficacia hacia la persona responsable, favoreciendo con ello el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Para que la confesión produzca efectos atenuatorios debe cumplir determinados requisitos: primero, permitir trazar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida; segundo, dirigirse, en condiciones materialmente recepticias, a las autoridades encargadas de la averiguación del delito y de sus responsables y antes de conocer que las actuaciones investigativas se dirigen hacia quien confiesa; mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones; y producir efectivos rendimientos investigativos y acusatorios, lo que excluye del espacio de atenuación tanto al reconocimiento de lo inevitable, que acontecerá cuando la autoridad encargada de la investigación del hecho dispone ya de datos significativos para dirigirla con éxito contra el responsable, como fórmulas simplemente adaptativas a los resultados ya obtenidos con finalidades elusivas de la responsabilidad.

En el caso, el Supremo considera que sí se dan todos los requisitos. Evalúa todas las secuencias que integran la comparecencia del acusado ante la policía minutos después de cometido el crimen, y aunque inicialmente diera una versión falsa o adaptativa para eludir su responsabilidad, entiende que ello no neutraliza la presencia de todos los presupuestos de atenuación; de hecho, el acusado configuró voluntariamente las circunstancias en las que se produjo su confesión, tanto el reconocimiento de haber golpeado a su abuela hasta causarle la muerte, como la aportación de información decisiva para hallar una evidencia tan importante como el arma utilizada y lo hizo en el curso de su comparecencia voluntaria en dependencias policiales.

Que confesara ante las dudas surgidas en los agentes no neutraliza el presupuesto temporal de la atenuación porque la detención se produce, precisamente, a consecuencia de la confesión; la inveracidad de arranque, se torna en escasos minutos, por su propia decisión, en una verdadera confesión que favoreció significativamente el desarrollo de la instrucción y la eficacia de la acción penal, - subraya la Sala-.

El tipo del artículo 21.4 CP (LA LEY 3996/1995) no exige, como una suerte de elemento negativo para su aplicación, que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz, sino que lo que reclama, como presupuesto constitutivo, es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido ya contra él.

A la vista de lo expuesto, y debiendo apreciarse en el caso la atenuante de confesión, pero también una agravante, el Supremo estima, -a modo de operación compensatoria-, que no es posible neutralizar el efecto atenuatorio de la confesión atribuyendo a la agravante de parentesco un "renovado" fundamento cualificado, so pena de vulnerar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

Y por ello, y dado que el tribunal de instancia se limitó a imponer la pena mínima del grado superior, la irrupción de la atenuante obliga a su valoración compensatoria con la agravante y a determinar la pena debajo de los veinte años de prisión. Límite máximo de pena imponible, dentro de los límites de la mitad inferior, marcado por el pronunciamiento de instancia; y dentro de este tramo de pena imponible entran en juego marcadores específicos de gravedad del hecho y de mayor culpabilidad de su autor, tales como la excepcional energía criminal empleada o el espacio domiciliar donde se causó la muerte, que supone de lesión añadida del derecho constitucional protegido en el artículo 18.2 CE (LA LEY 2500/1978), y la relación de consanguineidad directa que le unía con la víctima.

Estos indicadores de gravedad solo pueden ser ligeramente compensados por la confesión, y por su edad -23 años al tiempo de los hechos-, y considera el Supremo que la pena adecuada debe ser la de 18 años y medio de prisión, que supone aplicar el tramo superior de la mitad inferior del grado de pena prevista para el delito de asesinato.

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