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I. Introducción

PRIMERO.- Doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación entre los delitos de robo y detención ilegal. Robo violento en casa habitada con privación de libertad de las víctimas En este caso la privación de libertad que padecieron los moradores de la vivienda, aun cuando el instrumental para conseguir el acto de despojo pretendido, alcanzó autonomía e intensidad suficientes para descartar que la antijuridicidad del comportamiento quedara abarcada por la del robo. Se aprecia concurso medial.

SEGUNDO.- Lesiones del artículo 148 CP (LA LEY 3996/1995) se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo (artículo 147.1 del C. Penal (LA LEY 3996/1995)) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas (STS 687/2018, de 20 de diciembre (LA LEY 186680/2018)). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido.

TERCERO.- En esta sentencia el Tribunal Supremo (LA LEY 176112/2024) ha admitido el valor probatorio de las declaraciones prestadas en instrucción siempre que lo hubieran sido a presencia judicial, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. Aunque la declaración judicial sumarial no haya sido ratificada en el plenario, su introducción a través del mecanismo y garantías descritas, permite tener motivadamente en cuenta el contenido de la sumarialmente prestada. El silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla.

II. Relato de hechos

El 16 de marzo de 2020, en Cantallops, tres individuos encapuchados aprovechando que ya era de noche y la situación aislada asaltaron la vivienda de José y Claudia. De común acuerdo, esperaron a que José llegara a casa, abriendo la puerta del garaje para acceder por este al interior del domicilio, momento en el que fue atacado por la espalda, sorpresivamente, por los tres acusados que iban encapuchados y con guantes, que le golpearon con las manos y con un palo de madera que portaba uno de ellos (de unos noventa centímetros de largo, y unos cuatro centímetros de diámetro), hasta tirarlo al suelo, donde lo sujetaron por los brazos y le ataron con cuerdas, uniendo pies y manos por la espalda para inmovilizarlo, y le cubrieron la boca con cinta americana para evitar que gritara.

Claudia, quien se encontraba en el domicilio, salió en ese momento al patio exterior alertada por los gritos de su marido, momento en que uno de los acusados la cogió fuertemente por el pelo y la lanzó al suelo, donde la sujetó fuertemente contra el suelo, mientras le tapaba la boca con cinta americana y le anudaba pies y manos por la espalda. Estando ya ambos inmovilizados, los acusados los arrastraron hasta la habitación contigua, donde colocaron al Sr. José un cuchillo en la espalda, a modo de amenaza, a la vez que le preguntaban por dónde estaba el dinero, así como les decían a ambos: «Donde está la caja fuerte, si no decís donde está os cortamos el cuello» «o me das la caja fuerte o te corto los dedos», diciendo uno de ellos al Sr. José «o nos dices donde está la caja «fuerte o le corto la oreja a tu mujer», a la vez que estiraba la oreja de la Sra. Claudia y le aproximaba un cuchillo, provocándole un corte superficial en la misma. Igualmente, otro de los acusados, dobló los dedos del Sr. José.

La Sra. Claudia, atemorizada por estos hechos, les informó de que tenía dinero guardado en un sobre, por lo que la condujeron por la fuerza hasta la habitación donde manifestaba tenerlo y allí la lanzaron fuertemente contra el suelo, apoderándose los acusados de un sobre con ochocientos euros.

Posteriormente, la condujeron al vestidor, donde cogieron una maleta que llenaron de diversas joyas, y relojes todos propiedad de los Srs. José y Claudia.

Tras ello, condujeron de nuevo a la Sra. Claudia a la habitación inicial, donde la tiraron al suelo boca abajo y golpearon sus costillas propinándole diversas patadas. Acto seguido, registraron la casa, apoderándose también de un bolígrafo marca Montblanc y unas gafas marca Rayban. Los acusados se fueron de la vivienda, llevándose los teléfonos, móviles de los Srs. José y Claudia, y dejando en habitaciones diferente a éstos atados de pies y manos para lo que emplearon cuerdas y cinta americana.

Antes de abandonar la propiedad aprovecharon para registrar el vehículo marca BMW aparcado en el patio exterior, de donde sustrajeron 200 euros en efectivo que el Sr. José portaba en su cartera.

Tras comprobar los perjudicados que los asaltantes habían abandonado la vivienda, la Sra. Claudia logró desatarse las manos, lo que le llevó quince minutos, y tras ello acudió inmediatamente a liberar a su marido, debiendo cortar sus ataduras con unas tijeras pues no lo lograban, con las manos. Desde que los acusados abandonaran la vivienda hasta que se desataron transcurrieron un mínimo de veinte minutos.

En primera instancia la Audiencia condena a los tres acusados por un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, en concurso medial con un delito de detención ilegal, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

Aplica la circusntancia modificativa de la responsabilidad criminal las atenuantes de drogadicción y reparación del daño, condenando por el delito de robo en casa habitada a la pena de cinco años y diez meses de prisión.

Asímismo por el delito de lesiones aplica las mismas agravantes condena a la pena de tres años y seis meses de prisión.

A la prohibición de aproximación y comunicación y a indemnizar a D. José, en la cantidad de seis mil seiscientos noventa y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (6.694,38), por las lesiones causadas y secuelas derivadas, y a D.ª Claudia, en la cantidad de diez mil trescientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (10.364,52

Indemnización en concepto de responsabilidad civil por el dinero en efectivo y efectos sustraídos y no recuperados.

En segunda instancia El Tribunal Superior de Justicia ratifica íntegramente dicha resolución a excepción de matización en las circunstancais modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a las lesiones sufridas por Claudia, condena a los tres acusados como autores de un delito de lesiones del art. 148.2 del CP (LA LEY 3996/1995), concurriendo en los tres la agravante de disfraz y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22.2 del CP (LA LEY 3996/1995), y la de reincidencia del art. 22.8 en el acusado Gregorio, y las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 y de reparación del daño del art. 21.5 del CP (LA LEY 3996/1995) en el acusado Francisco, a las siguientes penas: Al acusado Francisco, la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al acusado Gregorio, la pena de cuatro años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Hugo, la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

III. Motivos del recurso de casación de los tres recurrentes

El recurso interpuesto por el acusado Francisco se basa en los siguientes motivos:

El recurso interpuesto por D. Gregorio se basó en los siguientes:

El recurso interpuesto por D. Hugo se basó en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 852 LECRIM (LA LEY 1/1882), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) en relación con la indebida aplicación del artículo 163.1 en relación con el artículo 77 del CP. (LA LEY 3996/1995)

IV. Planteamiento STS 3906/2024

Los motivos de Francisco son desestimados.

PRIMERO.- El primer motivo invocado pretende que el delito de detención ilegal por el que el recurrente fue condenado en relación de concurso medial con otro de robo con violencia e intimidación en casa habitada, se considere absorbido por este último en relación de concurso de normas. A tal fin cuestiona la base probatoria que sustenta los hechos que en las dos instancias precedentes se declararon probados.

Entiende el recurrente ( reproduciendo lo ya alegado en apelación) que el Tribunal ha errado al confirmar la valoración probatoria realizada en la instancia, pretendiendo ahora una nueva reinterpretación probatoria.

Insiste nuevamente, como hiciera en sede de apelación, en que la detención a la que los moradores de la vivienda se vieron sometidos por la acción de los condenados duró el tiempo imprescindible para la comisión del robo, negando que transcurrieran los 20 minutos a los que se alude en la sentencia desde que los acusados abandonaron el lugar hasta que las víctimas pudieron pedir auxilio librándose de sus ataduras.

Cuestiona el testimonio prestado por las víctimas en el acto del juicio, recordando el alcance de la impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya se revisó en la apelación, siendo esta racional ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas.

El apelante realiza una serie de cálculos que relaciona con lo que manifestaron las dos víctimas acerca del tiempo que estuvieron atados y las imágenes de las cámaras de vídeo vigilancia de la empresa Obres Cantallops, que objetivan la hora en que la furgoneta en la que iban los autores del robo pasó por el lugar, la hora en que se recibió la llamada de alerta y el tiempo que tardaron los agentes en llegar al lugar.

Sin embargo, el recurrente omite otro tipo de información, el hecho de que los acusados ataron a las dos víctimas mientras buscaban los efectos que iban a sustraer y cuando se marcharon las dejaron atadas de pies y manos en habitaciones diferentes. Antes de marchar los ataron más fuerte, por lo que no podían auxiliarse y debían intentar desatarse ellos mismos y en caso de no conseguirlo, esperar a que alguien los localizara. Incluso el Sr. José ni siquiera pudo desatarse y la Sra. Claudia necesitó unas tijeras para hacerlo. Es decir el tiempo en que ambas víctimas estuvieron atadas excede del mínimo imprescindible para cometer el delito y podía haberse prologando todavía mucho más tiempo si la Sra. Claudia no hubiera sido capaz de desatarse. Para ello usaron cuerdas y cinta americana y se llevaron sus moviles.

Para el alto Tribunal la percepción personal del transcurso del tiempo es íntimamente subjetiva y no exenta de dificultad si no se cuenta con el apoyo de elementos de medición. Así tal y como hace el Tribunal de Apelación, introduciendo otras variables, como las relativas al afianzamiento de las medidas de retención que los agresores operaron sobre los moradores antes de abandonar su domicilio, o la ubicación de cada uno de ellos en estancias separadas, dota al juicio de inferencia que realizó el TSJ de una especial solvencia explorada desde los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles.

Nos recuerda la doctrina ya constante deL Tribunal Supremo respecto a la relación entre los delitos de robo con intimidación y/o violencia y el de detención ilegal.

Nos recuerda que se dará un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, la privación de la libertad de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el robo.

Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.

Y la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo.

En este caso, la privación fue excesiva en duración e intensidad; la privación de libertad duró desde antes de producirse el acto depredatorio, durante y posteriormente a su finalización. Así el modo ( fueron atadas de pies y manos y amordazadas desde el primer momento agravada por la agresividad del comportamiento, la situación en que fueron dejados los dos moradores, con las ataduras afianzadas, en distintas estancias y privados de cualquier instrumento que facilitara en ese estado su comunicación con el exterior).

La privación de libertad que padecieron las dos personas mencionadas, aun cuando instrumental para conseguir el acto de despojo pretendido, alcanzó autonomía e intensidad suficientes para descartar que la antijuridicidad del comportamiento quedara abarcada por la del robo, como pretende el recurrente.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente que no se debió apreciar la modalidad agravada del 148 CP sino aplicar el tipo básico o subsidiariamnete la pena mínima del referenciado articulo 148.Entiende que falta proporcionalidad de la pena en relación con el delito de lesiones sobre José.

Vaya por delante que el TS desestima también este segundo motivo.

Razona que el TSJ estimó parcialmente el recurso y rebajó la pena por las lesiones ocasionadas a la Sra. Claudia. No obstante considera que en el caso de las lesiones que afectaron al Sr. José la pena resulta desproporcionada por cuanto la horquilla penológica establecida en el artículo 147 del CP (LA LEY 3996/1995) abarca de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, mientras que la imposición de la pena prevista en el artículo 148 es potestativa, de modo que habría que estarse al resultado causado o al riesgo producido. Cita seguidamente jurisprudencia relativa a la aplicación del precepto, para concluir que las lesiones que se ocasionaron al Sr. José fueron de escasa gravedad y el riesgo para su vida inexistente; que el uso del instrumento peligroso no se dirigió a causar realmente lesiones, sino que fue utilizado solo de forma intimidatoria y por tanto inocua en su potencialidad lesiva, por lo que entiende no se debió apreciar la modalidad agravada del artículo 148.1º CP. (LA LEY 3996/1995)

1.- El recurrente fue condenado en la instancia como autor de dos delitos de lesiones concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos.

El TSJ estimó parcialmente el recurso que se sustanció ante él, descartando la aplicación a las lesiones de la Sra. Zulima el artículo 148.1º CP (LA LEY 3996/1995)

«Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado».

Mantuvo la apreciación de la facultad agravatoria que ofrece el precepto de carácter facultativo, al entender que concurría otro de los supuestos previstos en el mismo, el 2º «Si hubiere mediado... alevosía». Y atendiendo de un lado a los pormenores que acompañaron los hechos, y de otro a la circunstancia de agravación y las dos de atenuación que apreció en el ahora recurrente, se decantó por hacer uso de la facultad agravatoria, y dentro de ésta por el mínimo de la pena prevista.

Respecto a las lesiones el Sr. José la aplicación del n.o 1 del artículo 148, y con ello la opción por la posibilidad agravatoria que el precepto ofrece, porque entiende que el uso del arma blanca que se describe carece de potencialidad para causar lesiones superiores a las producidas y con carácter subsidiario, que en el caso que entendamos debe acudirse a la previsión penológica del artículo 148, concretemos la pena en dos años de prisión.

2.- Del artículo 148.1º CP (LA LEY 3996/1995) nos recuerda la STS 860/2022, de 2 de noviembre (LA LEY 261937/2022), que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) ) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre (LA LEY 186680/2018) ). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido.

La razón de ser de esta agravación está en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.

Por lo que existe un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo (LA LEY 39702/2012), citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre (LA LEY 178895/2019) ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados, palo de madera de 90 centímetros de largo y 4 de diámetro y un cuchillo, queda fuera de toda duda.

Respecto al modo en que fueron usados, la entidad de las lesiones demuestra que lo fueron desplegando su potencialidad. En concreto le herida «Herida punzante en región abdominal lesiones que tardaron en curar "71 días impeditivos", requirieron de distintas técnicas curativas y dejaron importantes secuelas».

En atención a todo ello, la primera de las pretensiones se desestima.

3.- Sentado lo anterior, la opción penológica por la que se decanta el Tribunal resulta ponderada, cuando el supuesto analizado coincide también con la alevosía que el recurso no cuestiona, lo que descarta la vulneración del principio de proporcionalidad que el recurso denuncia.

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia del TS que la función final de individualización de la pena no les corresponde sino al sentenciador, por lo que en sede casacional se procederá a controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Y así ocurre en este caso. Al concurrir atenuantes y agravantes el artículo 66.1 7 CP (LA LEY 3996/1995) obliga a compensar unas y otras, y teniendo en cuenta las circunstancias que se describen en los hechos, el Tribunal fija la pena correspondiente en el límite máximo de la mitad inferior de la prevista en el artículo 148 CP (LA LEY 3996/1995), que opera con una doble proyección, en sus números 1º y 2º. La pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo legal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho declarado probado, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

Nos recuerda en la STS 575/2021, de 30 de junio (LA LEY 92769/2021), con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre (LA LEY 141811/2014); 52/2017, de 3 de febrero (LA LEY 2773/2017); 444/2020, de 14 de septiembre (LA LEY 119419/2020); o 501/2020, de 9 de octubre (LA LEY 136503/2020) ), que no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda con suficiente detalle.

Este segundo motivo también se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de Gregorio.

Plantea un primer motivo de recurso que invoca los artículos 849 1 (LA LEY 1/1882) y 2 de la LEcrim para denunciar aplicación indebida del artículo 148. 1 º y 2º en relación con el 147.1 ambos CP.

Lo que cuestiona el recurso es la valoración probatoria que concluye su intervención en los hechos como usuario de la línea de teléfono NUM002, lo que es propio de un motivo de presunción de inocencia, que el recurso también formaliza en tercer lugar, como infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE.

Una atribución basada en una primera declaración, no ratificada en el juicio, y que carece de otros elementos de corroboración.

Invoca el recurrente que se ha despreciado otros elementos de descargo como el hecho de que a lo largo de la investigación se le atribuyera el uso de otras líneas, o que en su domicilio no se encontrara ninguno de los efectos reconocidos por los perjudicados como procedentes del robo, o no ser reconocido por quien alquiló la furgoneta utilizada. Declaración que fue introducida en forma en el debate probatorio del juicio oral, en el que el acusado, que se negó a declarar, no desvirtuó ni ofreció explicación alternativa y plausible que pudiera diluir la potencia de tal reconocimiento.

Por ello concluyó el Tribunal, que el acusado, siendo el único que podía hacerlo, no había desvirtuado la prueba de cargo que pesaba contra él. Lo hizo aplicando la doctrina del TS y del Tribunal Constitucional, con enlace a la del TEDH febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), según la cual el silencio del acusado no puede suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él, pero si puede servir como dato corroborador de su culpabilidad si a la vista de las pruebas de cargo aportadas, el acusado no contesta o da suficientes explicaciones auto exculpatorias.

2. En este caso el acusado se acogió a su derecho de forma parcial, pues solo contestó a las preguntas que le formuló su defensa, ninguna de ellas afectante a esta cuestión. Pero hizo valer su derecho al silencio frente al interrogatorio de las acusaciones, quienes reaccionaron de la única manera que les resultaba posible, solicitando la incorporación en el plenario de las declaraciones que se prestaron en fase de instrucción.

El alto Tribunal ha admitido el valor probatorio de las declaraciones prestadas en instrucción siempre que lo hubieran sido a presencia judicial, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. De modo que, aunque la declaración judicial sumarial no haya sido ratificada en el plenario, su introducción a través del mecanismo y garantías descritas, permite tener motivadamente en cuenta el contenido de la sumarialmente prestada. Posibilidad de valoración que el Tribunal Constitucional ha admitido incluso cuando de la declaración de coimputados se trata (por todas STC 10/2007, de 15 de enero (LA LEY 375/2007) ).

3. En este caso nadie discute que la declaración sumarial del recurrente se incorporó al debate probatorio de modo inobjetable y que su valoración por parte de los Tribunales precedentes fue motivada. A partir de ahí, la vinculación del recurrente con los hechos a través del seguimiento de esa línea, no solo en relación al trayecto realizado por la furgoneta utilizada, sino también por el contacto trabado con otro de los acusados, a los que también en instrucción manifestó conocer, queda cimentada en una robusta prueba de cargo, que solo él podía contradecir, declinando la posibilidad de hacerlo al acogerse a su derecho a guardar silencio.

En esta linea se pronunció el TEDH (caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ): «el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él». En el mismo sentido otras, como la STS 54/2024, de 18 de enero (LA LEY 6130/2024) o la 75/2024, de 25 de enero.

A partir de esa vinculación del Sr. Gregorio con el terminal que alojaba la línea NUM002, la sentencia de instancia construye y la de apelación avala, todo un engranaje indiciario, que el recurso no cuestiona. La alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

Por último en relación con el Recurso de Hugo al adhirirse a los anteriores nos remitimos a los motivos anteriormente referenciados.

V. Conclusiones

En este caso el Tribunal Supremo aborda como en este caso la privación de libertad que padecieron los moradores de la vivienda, aun cuando el instrumental para conseguir el acto de despojo pretendido, alcanzó autonomía e intensidad suficientes para descartar que la antijuridicidad del comportamiento quedara abarcada por la del robo apreciando un concurso medial.

El delito de lesiones del artículo 148 CP (LA LEY 3996/1995) es una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo (artículo 147.1 del C. Penal (LA LEY 3996/1995)) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas.

Así reitera el valor probatorio de las declaraciones prestadas en instrucción siempre que lo hubieran sido a presencia judicial, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. Aunque la declaración judicial sumarial no haya sido ratificada en el plenario, su introducción a través del mecanismo y garantías descritas, permite tener motivadamente en cuenta el contenido de la sumarialmente prestada.

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