Cargando. Por favor, espere

Portada

En el Boletín Oficial del Estado de 23 de enero de 2025 se ha publicado la RESOLUCIÓN de 22 de enero de 2025 (LA LEY 1034/2025), del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-Ley 9/2024, de 23 de diciembre (LA LEY 29921/2024), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

La no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (LA LEY 29921/2024), que entró en vigor el pasado 24 de diciembre comporta la pérdida de vigencia, entre otras, de la prórroga, durante dos años más (hasta el cierre del ejercicio 2026) de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas (hasta ahora prevista en el art. 13 de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2022 (LA LEY 26873/2022), y que finalizaba al cierre del ejercicio 2024).

El Congreso de los Diputados debe aprobar en un plazo de 30 días la convalidación de las disposiciones legales adoptadas por el Gobierno para que éstas mantengan su vigencia, tal y como establece el artículo 86 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Las medidas aprobadas en diciembre cesarían automáticamente, pero no se anularían los efectos producidos durante el tiempo de vigencia de esta norma.

A la espera de que se apruebe con efectos retroactivos próximamente, las sociedades deben adoptar las medidas necesarias para esquivar su responsabilidad.

El tiempo apremia, una vez finalizada la moratoria, los órganos de administración de aquellas sociedades “en números rojos” en las que concurra causa de disolución por pérdidas tendrán que, disolver la sociedad, remover la causa de disolución o solicitar la declaración de concurso.

Para muchos negocios, la única forma de evitar el fin será la reestructuración o la recapitalización. Esto implica buscar nuevas fuentes de financiación, negociar con acreedores o atraer inversiones que permitan sanear las cuentas.

Para evitar la disolución, es fundamental seguir una serie de pasos y medidas que permitan restablecer el equilibrio patrimonial. Según el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), una empresa debe disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca el capital en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Medidas para evitar la disolución por pérdidas

Aumento de Capital: Una de las soluciones más comunes es realizar una ampliación de capital. Esto puede hacerse mediante nuevas aportaciones de los socios o mediante la capitalización de créditos.

Reducción de Capital: Otra opción es reducir el capital social para compensar las pérdidas acumuladas. Esta medida debe ser aprobada por la junta general y puede realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones o la amortización de acciones.

Aportaciones de los Socios: Los socios pueden realizar aportaciones adicionales para compensar las pérdidas. Estas aportaciones pueden ser en efectivo o en especie y deben ser formalizadas adecuadamente.

Reestructuración de Deudas: Negociar con los acreedores para reestructurar las deudas puede aliviar la carga financiera de la sociedad y mejorar su situación patrimonial.

Venta de Activos: La venta de activos no esenciales puede generar liquidez y mejorar el balance de la sociedad.

Fusión o Absorción: Considerar la fusión con otra empresa o la absorción por parte de una empresa más grande puede ser una solución viable para evitar la disolución.

Responsabilidad de administradores

El final de la moratoria también puede afectar a la responsabilidad de los administradores de empresas inviables: si no convocan la junta en dos meses para adoptar decisiones, habrá responsabilidad solidaria y tendrán que afrontarla con su patrimonio personal. Más información

Cuanto antes se planifique la manera de reflotar la empresa, mucho mejor. Encontrar financiación lleva su tiempo (nuevas aportaciones, búsqueda de inversores, reducción de capital, préstamos participativos etc.)

¿Cuándo puede conocer el administrador que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas?

Suspensiones, aplazamientos o medidas excepcionales aparte esta polémica siempre ha existido tanto en tiempos de normalidad económica como en los de incertidumbre. La cuestión no es baladí. Es muy importante para los administradores determinar el momento exacto en el que arranca el contador de su responsabilidad. El Artículo 367 de la LSC tan solo indica que los administradores “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución…” si no convocan la junta en el plazo de dos meses, o en su caso, y si procediera, no solicitan la disolución judicial, pero ¿Cuándo se debe dar inicio al cómputo de esas obligaciones?

Debemos tener en consideración 3 momentos:

- Al cierre del ejercicio social, en la mayoría de los casos el 31 de diciembre. Con la contabilidad cerrada el administrador ya puede constatar tales pérdidas,

- Al término de la formulación de las cuentas anuales, que coincide con el momento en que el administrador las firma y

- A la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas ya son definitivas y firmes.

La doctrina está dividida. Para unos (los menos), la fecha debe ser la de elaboración y cierre de las cuentas anuales “porque es cuando los administradores detectan las pérdidas”

Para otros, incluida la jurisprudencia mayoritaria, “en cualquier momento de la vida social en que se detecten las pérdidas” Es decir que, si en cualquier balance trimestral se advierte la existencia de pérdidas, surgirá la obligación de convocar junta. Hoy día con los sistemas contables informatizados la situación puede ser perfectamente conocida antes de la fecha del cierre.

En definitiva, en caso de conflicto, será una cuestión a valorar por los Tribunales, sobre todo porque el acreedor no va a conocer la situación deficitaria hasta que se produzca el depósito de cuentas, lo que tendrá lugar unos meses después de la celebración de la junta.

Ahora bien, si la situación deficitaria de su empresa, como consecuencia del fin de la moratoria es real y fácilmente constatable, apunte al 23 de marzo de 2025 como fin del plazo legal concedido para solicitar la disolución por pérdidas. Eso, si antes no se aprueba, con efectos retroactivos, en alguna norma convalidable y convalidada la prórroga de la suspensión. Esperemos que así sea.

Scroll