La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, alegando infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) e instando la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones por habérsele causado indefensión.
Lo ocurrido fue que la demandada envío erróneamente su escrito de contestación a la demanda a otro procedimiento seguido ante el mismo órgano judicial en el que también había sido demandada, recibiendo el correspondiente acuse de recibo del sistema LexNet. Asimismo, dado el exceso de cabida, remitió por wetransfer la documental del procedimiento al Procurador de la actora, siendo aceptado dicho envío.
Mediante Diligencia de Ordenación se le declaró en rebeldía al no haber comparecido dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
Tras ello, el Procurador de la demandada presentó escrito poniendo de manifiesto la existencia del error cometido, acompañando copia de la contestación a la demanda, acuse de Lexnet y del wetransfer, solicitando que se le tuviese "por personado y por efectuada la contestación a la demanda en tiempo y forma".
Sin embargo, el Juzgado dictó un Decreto en el que anulaba del sistema de gestión procesal el escrito presentado por la parte demandada conteniendo el escrito de contestación y la demás documentación que lo acompañaba.
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación presentado por la demandada, revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad de actuaciones.
Para la Sala resulta evidente que la demandada intentó contestar a la demanda en tiempo y forma a través del sistema LexNet, recibiendo un acuse de recibo de la presentación y traslado de copias.
Siendo así, la sentencia afirma que, al haberse recibido un acuse de recibo válido del sistema LexNet, nada puede achacarse a la parte demandada, sin que quepa considerarla responsable de haber ocasionado su propia indefensión.
A estos efectos destaca la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que las comunicaciones electrónicas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados, por lo que no pueden erigirse tales medios tecnológicos en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que todas las personas tienen derecho (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
En consecuencia, el Tribunal aprecia la nulidad de actuaciones solicitada, dado que se ha causado una efectiva indefensión a la demandada, al no permitirle subsanar el error padecido al presentar el escrito de contestación a la demanda (y prueba documental) en plazo, acordando requerirle para que vuelva a aportar toda la documentación, teniendo por contestada la demanda, convocando a la partes al acto de audiencia previa continuando la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario.