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El TSJ vasco rechaza el reintegro de los gastos de una clínica privada por consultas, pruebas diagnósticas y procedimientos relacionados con el control y tratamiento de un cáncer, porque la paciente estaba siendo atendida por el Servicio Público de Salud.

El primer diagnóstico se recibe de la Sanidad Pública, aunque partiendo del resultado de estudio TAC realizado en la Clínica privada; fue atendida por el Servicio Público de Oncología pocos días después y a la semana se le coloca un porth - a - cath recibiendo desde entonces tratamiento oncoespecífico de forma continuada durante tres años, a pesar de lo cual siguió voluntariamente realizándose controles en la clínica privada.

Aprecia la Sala que más que una invitación por el Servicio Canario de Salud para el seguimiento del control y tratamiento de las complicaciones de la enfermedad, la realidad es que existía una voluntad de la paciente de ser tratada en un centro sanitario privado, cuando los controles y tratamientos programados que podían haberse obtenido con la cartera de servicios ofertada por el Servicio Nacional de Salud

La pérdida de confianza en los servicios públicos por parte de la paciente, visto lo que ocurrió en los años anteriores, no puede legitimar el recurso a la sanidad privada si no se está ante una situación de carácter de urgente y vital.

Lo relevante es la voluntad del paciente de apartarse del sistema y si ello está justificado en la necesidad de tratamiento urgente de la enfermedad, justificación que no es equiparable a una la desconfianza en el correcto proceder del servicio público sanitario. La estimación de una solicitud de reintegro de gastos médicos requiere acreditar la necesidad de asistencia urgente, que se caracteriza por la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la sanidad pública, circunstancias que no se da en el caso.

La Sala es muy rotunda al señalar que la paciente no puede pretender que una situación de urgencia vital se prolongue durante 20 años pues la propia naturaleza de ese tipo de situaciones lo impide. El concepto de «urgencia vital» si bien se refiere no solo a las situaciones de peligro de muerte inminente, sino que también comprende también las de riesgo perentorio de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona, lleva implícito que la urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social.

En el caso, afirma la Sala que la beneficiaria abandonó voluntariamente los recursos proporcionados por el Sistema Nacional de Salud, acudiendo a un centro hospitalario privado por su propia voluntad, lo que constituye una utilización selectiva de la sanidad privada ante una situación que no evidenciaba carácter de urgente, vital y de inmediata atención, no constando que no se pudieran utilizar oportunamente los servicios sanitarios públicos ni una desatención injustificada o un error en el tratamiento, diagnóstico o pauta farmacológica.

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