La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), al establecer los Tribunales de Instancia, sustituye los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por la Sección de Violencia sobre la Mujer o, donde no exista, por el juez de la Sección con competencia para la instrucción penal en el Tribunal de Instancia (nuevo art. 89.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
En otro escrito (1) he sostenido que los Juzgados de Violencia sobre la mujer carecían de competencia para ejecutar resoluciones de otro Estado en materia civil, porque la LOPJ (LA LEY 1694/1985) solo contemplaba esta competencia en materia penal. Entendía por tanto errónea la inclusión de aquellos juzgados en las comunicaciones a la Comisión relativas a distintos Reglamentos sobre órganos españoles competentes para ejecución de resoluciones de otro Estado miembro.
Algo de razón tendría cuando la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), al regular las competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, reproduce en esencia las de los Juzgados de igual nombre en la actual LOPJ (LA LEY 1694/1985) (art. 87.ter.2) pero añade la siguiente: «El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia» (nuevo art. 89.6.f LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
Tal novedad no significa sin embargo un cambio esencial. Esa atribución competencial no tiene un carácter general sino que está muy limitada. En efecto, el número 7 del nuevo artículo 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece un requisito inexcusable: «Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».
En otro caso, corresponderá «el reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo» a la Sección de Familia, Infancia y Capacidad (nuevo art. 86.5.l). Es de notar que no se prevé la competencia sobre estas cuestiones de las Secciones de Violencia contra la infancia y Adolescencia en el nuevo artículo 89.bis.
Los presupuestos son los mismos en que el órgano competente para la violencia de género asumiría el conocimiento de un asunto civil pendiente en España, pero a mi entender no es congruente asignarle la ejecución de una resolución extranjera mientras que la ejecución de una resolución de un juzgado civil español sigue correspondiendo a aquel que la dictó. Así resulta del ATS de 18 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3259A (LA LEY 46699/2014)), seguido por el de 22 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:2647A (LA LEY 16876/2017)), del artículo 49.bis.1 LEC (en la redacción dada por la misma LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) excluyendo la competencia del órgano de Violencia sobre la Mujer a partir de que «se haya iniciado materialmente la vista», y de que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no incluya esa ejecución en el nuevo artículo 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Otra cosa es la competencia para modificar las medidas dictadas.
En mi trabajo citado planteaba, de admitir la competencia para el reconocimiento de resoluciones civiles extranjeras, cuál podría ser el criterio a seguir: si un procedimiento sobre violencia de género existente en España, en el Estado extranjero, o el haber dictado la resolución un órgano de otro Estado con competencias equivalentes al Juzgado de Violencia sobre la Mujer (civil y penal), lo que estimaba de difícil concreción en organizaciones judiciales diferentes, máxime cuando no existía esa equivalencia en otro Estado miembro de la Unión europea.
La redacción del párrafo añadido deja bien clara la opción legislativa: cuando ha iniciado el tribunal nacional un procedimiento penal por delito de violencia de género o sexual, mientras no haya sido archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal, límite temporal concretado por la jurisprudencia: ATS en Pleno de 14 de junio de 2017, en asunto 61/2017 (ECLI:ES:TS:2017:6560A (LA LEY 86316/2017)), seguido por otros como el de 17 de septiembre de 2024, en asunto 316/2024 (ECLI:ES:TS:2024:11737A (LA LEY 265694/2024)).
Al hilo de estas consideraciones traigo a colación que sobre el mediático caso Juana Rivas se ha publicado (2) la noticia de que el juzgado italiano del lugar donde su hijo menor tenía la residencia con el padre denegó la petición que aquel se quedara en España al finalizar la visita a la madre autorizada para el período navideño, y que, solicitado lo mismo el 6 de enero al Juzgado de Guardia de Granada, este suspendió su traslado a Italia. Se dice acordada de urgencia tal medida por riesgo para el menor debido a presuntos malos tratos del padre al hijo (repito, residentes siempre en Italia), pasando el asunto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para que resolviera en definitiva. Antes un Juzgado de Primera Instancia se había inhibido al de Violencia sobre la Mujer. Este a su vez se ha inhibido al de Instrucción por posible violencia doméstica. Basta aquí apuntar la incompetencia de tales juzgados para resolver sobre el menor y que lo procedente es reconocer (de manera incidental cualquier autoridad, judicial o no) y ejecutar las resoluciones dictadas por los tribunales italianos que son los competentes y han venido conociendo ocho años. Incluso el Tribunal Supremo, al dictar sentencia firme condenatoria para Juana Rivas el 23 de abril de 2021 (ECLI:ES:APGR:2019:25 (LA LEY 17461/2019)), apuntó que las penas que afectaban a sus hijos menores quedaban sujetas a la decisión del tribunal competente sobre el fondo (3) .