Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

Escribo estas notas al poco de haberse notificado la Sentencia del «Caso Astapa», de la que he sido Ponente y con la finalidad de compartir algunas reflexiones sobre los «macroprocesos» o «macrocausas» como el citado, del que creo oportuno destacar que la instrucción comenzó en el año 2007, que el procedimiento se compone de 128 tomos principales, relativos a la instrucción de la causa, y 646 Tomos Documentales, para un total de más de 350.000 folios y que, habiendo comenzado el juicio el 9 de enero de 2023, acabaron las sesiones del mismo el 29 de julio de 2024.

No pretendo, en todo caso, más que aportar unas pocas ideas y reflexiones sobre este tipo de procedimientos, desde la posición que me correspondió en la causa ya mencionada, esto es, como integrante del órgano de enjuiciamiento, admitiendo, desde luego, que podrían plantearse cuestiones bien distintas desde la óptica del Juez Instructor.

Considero que lo primero que debemos plantearnos es determinar cuándo resulta inexcusable generar una «macrocausa», tema éste con relación al cual entiendo que se puede afirmar, tras la reforma operada en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y la derogación del artículo 300, en virtud de la Ley 41/2005, de 5 de octubre, que lo único que no se puede hacer es disgregar un procedimiento en varios cuando supone ello romper el mismo hecho delictivo, para enjuiciar a sus distintos supuestos responsables en diferentes causas.

En mi opinión, la mera sospecha de que, si se aborda desde el inicio, o se continúa a partir de un determinado momento, con la investigación en una misma causa de múltiples delitos, conexos, se puede producir una importante dilación, constituye un motivo suficiente para ordenar, o bien directamente deducir testimonios, para incoar nuevos procedimientos, que tendrán por objeto parte de esos delitos conexos, o bien, como primer paso, la formación de piezas separadas, dentro del mismo procedimiento, que eventualmente podrán dar lugar después a procedimientos que se remitan para su enjuiciamiento, sin perjuicio de que continúe la instrucción del resto.

En el Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2016, ( (LA LEY 56900/2016), ECLI:ES:TS:2016:4700A), se comentaba el Preámbulo de la ya citada Ley, señalando que se trataba de «evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos», si bien ya antes se había manifestado por la jurisprudencia —SSTS 578/2012, de 26 de junio (LA LEY 135499/2012), (LA LEY 135499/2012, ECLI: ES:TS:2012:5698), 990/2013, de 30 de diciembre (LA LEY 251687/2013)Caso Hacienda», (LA LEY 251687/2013), ECLI: ES:TS:2013:6695), y 508/2005, de 27 de julio, (relativa al «Caso Malaya», (LA LEY 112873/2015), ECLI:ES:TS:2015:3699)—, que resultaba aceptable, e incluso conveniente, la división de este tipo de causas.

Se exponía en concreto en la STS 990/2013 (LA LEY 251687/2013) que «La nada escasa indeterminación del criterio de conexidad establecido en el no 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único procedimiento. Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva … por la complejidad que redunda en dilaciones de la tramitación … La disparatada prolongación de las sesiones de juicio oral … los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) prevé los mecanismos necesarios (artículo 988)».

La STS del Caso Malaya, por su parte, tras citar la anterior, añadía que «A la larga los procedimientos globales o macroprocesos generan mas efectos perversos o contrarios a lo que se pretende evitar, que básicamente es la no ruptura de la continencia de la causa, en muchos casos mas aparente que real, cuando otros principios y derechos (la propia inmediación o la evitación de las dilaciones indebidas) deben ser considerados y salvados en igual medida .. El problema de fondo, pues, de los «macroprocesos» está en el modelo de investigación o instrucción y decisión del caso, sin perjuicio de que con las herramientas procesales actuales también es posible alcanzar cotas de mayor eficacia procesal».

II. Posibilidad de formar piezas separadas de la causa principal, caso de no estimar oportuno directamente la incoación de diferentes procedimientos

A mi entender quizás, en un primer momento, sería lo más oportuno, cuando se enfrenta el/la Juez/a Instructor/a a una causa de una posible extensión muy considerable, la formación de piezas separadas, lo que, estando legalmente previsto como posible en el artículo 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), determina, con total seguridad, que siga siendo el/la instructor/a de toda la causa el/la mismo/a Juez/a, lo que puede resultar conveniente, sobre todo si, efectivamente, la conexidad existente entre los diferentes ilícitos es muy acusada, pudiéndose posteriormente, o bien incoarse otros procedimientos, a partir de lo actuado en la pieza separada, o bien remitir la propia causa con sus piezas para su enjuiciamiento conjunto.

Expresamente se indicaba en la STS 277/2015, de 3 de junio (LA LEY 78499/2015),Caso "Cooperación"», (LA LEY 78499/2015), ECLI: ES:TS:2015:2563) que «esa división en piezas separadas no afecta a ningún derecho fundamental —ni en abstracto, ni ahora en concreto— ... La división en piezas separadas presenta inconvenientes, pero no necesariamente mayores que los derivados de un rígido sistema de enjuiciamiento inexorablemente unificado de todos los delitos enlazados atribuibles a una o varias personas … Esa división de piezas no solo viene permitida por el citado precepto (762.6ª LECrim (LA LEY 1/1882)) sino que además es muy frecuente en nuestros tribunales …».

Según vaya acabando la instrucción de cada una de las piezas separadas, si la «causa matriz» está lejos de estar conclusa se debería, considero, poner un Auto ordenando el desglose definitivo, y la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, para juzgar los hechos que se investigaban en la pieza cuya instrucción se tiene por finalizada, resolución ésta de la que conviene dejar copia en la «causa matriz», precisamente al objeto de que quede claro qué hechos van a ser juzgados separadamente y cuáles pueden constituir el objeto definitivo de dicha «causa matriz».

III. «Ventajas» del enjuiciamiento conjunto

Personalmente siempre he pensado que resulta preferible el fraccionamiento de este tipo de causas, y, desde luego, mi experiencia tras el Caso Astapa no ha hecho sino que me reafirme en esta opinión, en cuanto que, a mi juicio, son muy pocas las ventajas que aporta el enjuiciamiento conjunto y muchos más los inconvenientes, pudiendo citarse entre las primeras las siguientes:

1. Se evita la división de la continencia de la causa

No obstante, creo que únicamente se rompe ésta cuando se produce el efecto que he destacado no me parece asumible, es decir, que un mismo hecho delictivo sea objeto de más de un procedimiento, pero no cuando se ordena que distintos hechos, por más que íntimamemente conexos, sean enjuiciados de forma separada.

2. Se permite una visión de conjunto que no existe si se fracciona la causa

Es este un argumento que he escuchado en ocasiones, especialmente cuando la «macrocausa» en cuestión se refería a un buen número de delitos relacionados con la «corrupción» cometidos, en un periodo determinado, por responsables municipales que se argumenta tendrían montado un cierto «entramado delictivo».

El ejemplo paradigmático de esta tesis sería, por lo que conozco, el Caso Malaya, con relación al cual se estableció en la antes referida STS 508/2015, de 27 de julio (LA LEY 112873/2015) que «persistir en su unidad sin abrir ramos separados tampoco es una decisión irrazonable si tenemos en cuenta que existe un actor central por el que pasan y se relacionan los hechos centrales y los periféricos, por lo que en el presente caso no era fácil deslindar los ramos separados, excepto en algunos supuestos concretos …».

El argumento me parece, no solo absolutamente respetable, sino, al menos en cierta medida, totalmente cierto, en cuanto que, efectivamente, no puede afirmarse, al menos en una primera aproximación al problema, que sea lo mismo, por ejemplo, juzgar, de forma separada, en 40 procedimientos distintos, a un determinado responsable municipal por haber adjudicado una concreta obra saltándose todas las normas procedimentales aplicables, que juzgar al mismo, en una misma causa, por haber cometido tal conducta en 40 ocasiones.

Sin embargo, no creo que estemos ante un dato que deba hacernos considerar que lo único procedente es el enjuiciamiento conjunto, a lo que me parece oportuno añadir que no podemos aplicar, en derecho penal, el dicho popular de «Quien hace un cesto hace ciento», para mantener que, aunque igual no existen las mismas pruebas en los 40 casos, si está más que demostrado que el delito se cometió en 25 también debe ser condenado el acusado por los otros 15 casos.

El principio de presunción de inocencia debe llevarnos a proclamar que el resultado debería ser exactamente el mismo, tanto si el enjuiciamiento se hace por separado como si es conjunto

Muy al contrario, el principio de presunción de inocencia debe llevarnos a proclamar, entiendo, que el resultado debería ser exactamente el mismo, tanto si el enjuiciamiento se hace por separado como si es conjunto.

Pero es que, además, esto de que se enjuicia todo de forma conjunta, aun siendo formalmente cierto, tiene algo de irreal, porque al final, en muchos casos, como sucedió tanto en Malaya como en Astapa, se forman distintos bloques, al objeto de hacer más llevadero el juicio y por más que se resuelva todo en una única sentencia, por lo que se puede afirmar, a mi juicio, que lo que se pudo «trocear» cara al enjuiciamiento también pudo haberse troceado antes.

3. Se evita el riesgo de posibles sentencias contradictorias

Puede también argumentarse que el enjuiciamiento conjunto evita que se dicten sentencias contradictorias entre sí, pero no creo que el fraccionamiento tenga por qué producir tal resultado, en cuanto que, tal y como ya se dijo, se deberá en este caso precisar con detalle cuál ha de ser el concreto objeto de cada procedimiento separado, y en cada uno de ellos se juzgará a los únicos acusados, por los hechos correspondientes y en base a las pruebas que se practiquen, quedando con ello suficientemente garantizado que no se produzcan problemas relacionados con los principios de cosa juzgada y non bis in idem.

Cabe aludir, con relación a las distintas decisiones que se podrían adoptar, en los diferentes procedimientos separados, sobre las medidas de investigación acordadas en su día, en la causa matriz, a la STS número 223/2023, de 29 de marzo (LA LEY 56134/2023) (LA LEY 56134/2023, ECLI: ES:TS:2023:1322), que rechazó una pretensión de nulidad de dichas medidas, dado que se había desestimado ya tal pretensión, de nulidad de las mismas medidas, por el propio Alto Tribunal, en una Sentencia anterior.

En cuanto a la posibilidad de que las distintas sentencias dictadas en los diferentes procedimientos formados sean contradictorias en el fondo, resulta oportuno mencionar que la antes aludida STS 277/2015, de 3 de junio (LA LEY 78499/2015) señaló que: «El riesgo de que una sentencia condenatoria pueda influir en la siguiente no es criterio determinante y absoluto. Concurre en muchas otras ocasiones. Hay mecanismos para sortearlo y entre ellos la profesionalidad de los integrantes de un tribunal y, en casos muy extremos, el instituto de la abstención».

En mi opinión, si no se ha acordado antes el fraccionamiento, sería un buen momento para hacerlo cuando se esté ya en el trámite del dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, el cual ordenaría, por tanto, no solo el cierre de la instrucción, y la continuación de la causa, para el enjuiciamiento de determinados hechos, los cuales, reitero, deberán quedar suficientemente detallados de forma expresa, sino también la adicional prevención de que no se incoará un único Procedimiento Abreviado sino, por ejemplo, 40, teniendo cada uno de ellos el concreto objeto que se precise.

No veo que ello suponga merma alguna de los derechos de las partes, que podrán alegar todo lo que se suele exponer al recurrir el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado (que faltan diligencias instructoras por practicar, que no contiene la resolución una motivación suficientes, que no existen indicios suficientes de determinados delitos, etc), y, además, su disconformidad con la decisión de fraccionar adoptada por el Juez Instructor.

Este fraccionamiento al final de la instrucción evita otro posible riesgo, frente al inicial, en cuanto que en este caso es posible que surjan, en las diferentes piezas o procedimientos separados, indicios de delitos distintos de los que se definió deberían constituir, inicialmente, su objeto, y puede no resultar sencillo en este caso determinar si estos han de investigarse en una determinada pieza o procedimiento o en otro.

Finalmente, se ha de significar que, en todo caso, las diligencias habrán de practicarse, tanto en la «causa matriz» como, en su caso, en las piezas separadas, en los plazos determinados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), precepto éste que ha dado lugar a una gran cantidad de discusiones y problemas en los que no voy a entrar, bastando aquí con citar las SSTS 470/2017, de 22 de junio (LA LEY 107021/2017) (LA LEY 107021/2017, ECLI: ES:TS:2017:3173), 214/2018, de 8 de mayo (LA LEY 34422/2018) («Caso "Gürtel"», (LA LEY 34422/2018), ECLI: ES:TS:2018:1551), 455/2021, de 27 de mayo ( (LA LEY 66661/2021), ECLI: ES:TS:2021:2267), 836/2021, de 3 de noviembre ( (LA LEY 199545/2021), ECLI: ES:TS:2021:4054), 605/2022, de 16 de junio ( (LA LEY 127240/2022), ECLI: ES:TS:2022:2514), 738/2022, de 19 de julio ( (LA LEY 158249/2022), ECLI: ES:TS:2022:3048), y 974/2024, de 6 de noviembre ( (LA LEY 323220/2024), ECLI: ES:TS:2024:5586).

De particular interés para lo que tratamos resultan, en mi opinión, la STS 176/2023, de 13 de marzo (LA LEY 75662/2023) (LA LEY 75662/2023, ECLI: ES:TS:2023:1841), que se refiere a las consecuencias procesales que se derivan del hecho de que se haya practicado la declaración de un investigado fuera del plazo de instrucción correspondiente, y la última de las Sentencias ya mencionadas, número 974/2024, del Pleno de la Sala Segunda del Alto Tribunal, en la que se ordenó anular el Auto de incoación de procedimiento abreviado, porque se había tenido en cuenta para dictarlo el resultado de unas diligencias que se habían acordado fuera de plazo.

4. El enjuiciamiento conjunto permite una más adecuada y sencilla aplicación de las normas del delito continuado

A este respecto, se afirmó por el Magistrado Don JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA (1) que «Desde la perspectiva de la aplicación del principio «non bis in idem y de su corolario procesal, la cosa juzgada, formar piezas separadas para perseguir diversos hechos, que pueden ser incluidos en el mismo título de imputación, no deja de suscitar reparos, al menos en dos grupos de casos: los delitos asociativos y el delito continuado», considerando los primeros como «una modalidad de delito permanente caracterizado por la realización de varios comportamientos, prolongados temporalmente, pero que generan un único título de imputación», y siendo ejemplos de éstos el delito de asociación ilícita y, muy especialmente, la conductas de colaboración con organizaciones terroristas.

No descartando que tales peligros puedan aparecer en algún caso concreto no considero, sin embargo, que se manifiesten los mismos como un resultado demasiado difícil de evitar, en la mayoría de los supuestos, así que mantengo que es preferible el fraccionamiento de la causa, a lo que puede añadirse que no suelen estar los ilícitos mencionados por el autor citado, —delitos de asociación ilícita y de colaboración con organizaciones terroristas—, entre los que usualmente son imputados en las «macrocausas», por lo que, a mi juicio, lo que bien cabría afirmar, en todo caso, es que no cabe el fraccionamiento cuanto existen tales imputaciones, pero no que el mismo resulte, en general, una opción no deseable en los «macroprocesos».

En todo caso, entiendo oportuno matizar que, aun mostrando mi clara preferencia por el fraccionamiento, considero que los posibles 80 delitos imputados inicialmente en la «macrocausa» no tienen por qué dar lugar a 80 causas penales, sino que igual resulta preferible, entre otros posibles motivos para posibilitar una sencilla aplicación de las reglas del delito continuado, o para mantener imputaciones por delitos de pertenencia a organización o grupo criminal, el incoar únicamente 20, desde mi personal convicción de que siempre será mejor enjuiciar por separado 20 causas que una sola, en la que se determine si un número que suele ser muy elevado de personas ha podido cometer hasta 80 delitos distintos.

Existen, en cualquier caso, al menos dos mecanismos que permiten, en buena medida al menos, solucionar el problema que pudiera derivarse del hecho de que, por haberse fraccionado la causa, se condenó a un acusado en 25 Sentencias distintas, como autor de otros tantos delitos de prevaricación, y no como autor de un solo delito continuado de prevaricación, en una única Sentencia, el primero de los cuales sería el recurso a la acumulación de condenas previsto en el artículo 988 de la LECrim (LA LEY 1/1882), mientras que al segundo se alude expresamente en la STS 657/2021, de 28 de julio (LA LEY 148391/2021) (LA LEY 148391/2021, ECLI: ES:TS:2021:3275), en los siguientes términos, señalando que «la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcional del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo (STS de 18 de octubre de 2004 (LA LEY 2041/2004)), y el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera (SSTS de 20 de abril de 2004 o 625/2015, de 22 de diciembre (LA LEY 217835/2015))».

5. Razones de economía procesal

Finalmente, cabría citar, como última posible ventaja que conlleva el enjuiciamiento conjunto, que se ventila en este caso todo en una única causa, y no, por ejemplo, en 40 o 80 distintas, lo que, inicialmente al menos, cabría pensar es mejor desde la óptica de la economía procesal.

No comparto, sin embargo, este argumento, porque a mayor número de acusados surgen mayores posibilidades de que se deba suspender, bien el inicio del juicio, o bien un número que puede ser importante de sesiones, a lo que debe añadirse que el desarrollo del plenario por estas macrocausas produce, inexcusablemente, una importante alteración en la agenda del órgano judicial afectado, pudiendo producirse incluso retrasos en la celebración de juicios relativos a otras causas.

Cuando la «macrocausa» se juzga como tal, resulta más que conveniente separar su enjuiciamiento en bloques, puesto que ello permite una más razonable ordenación del proceso

Tal y como ya se apuntó, en mi opinión, cuando la «macrocausa» se juzga como tal, resulta más que conveniente separar su enjuiciamiento en bloques, puesto que ello permite una más razonable ordenación del proceso, lo que obligará a que cada acusado preste un número de declaraciones equivalente al número de bloques en los que tiene tal condición.

Refiriéndose a la fase de instrucción considera LÓPEZ ORTEGA (2) que cuando se produce, durante la instrucción de la causa, la apertura de distintas piezas, no debería dudarse que el imputado conserva su posición procesal, que es independiente de su papel procesal, conclusión ésta que comparto y que entiendo ha de hacerse extensiva a las distintas declaraciones que preste el mismo acusado durante el plenario, sin que pueda admitirse que se le atribuya la condición de acusado solo en el bloque que le afecta y que declare como testigo en otros bloques, en cuanto que, en mi opinión, que quien tiene la cualidad de investigado en una «macrocausa», se enfrente, además, a la posibilidad de ser imputado por un delito de falso testimonio, porque fue citado, como testigo, en una pieza que se refería a hechos distintos de los que se le imputaban personalmente y no dijo la verdad, me parece un resultado nada deseable.

A estos efectos, me parece resulta muy ilustrativa la STS número 413/2020, de fecha 21 de julio (LA LEY 86964/2020) (LA LEY 86964/2020, ECLI: ES:TS:2020:2737), en la que, si bien se comenzaba señalando que «En el Acuerdo de Pleno de 16/12/2008 declaramos que «la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad», se añadía después que «precisando ese Acuerdo, en la STS 881/2012, de 28 de septiembre (LA LEY 169785/2012), se analizó si la declaración del copartícipe que ya ha sido juzgado tiene la naturaleza de prueba testifical o de declaración de coacusado. Esta Sala consideró que lo determinante era si el sujeto en cuestión había participado en los hechos …».

En la STS 256/2023, de 17 de abril (LA LEY 64067/2023) (LA LEY 64067/2023, ECLI: ES:TS:2023:1461) se analizo un supuesto en que se produjo una «conformidad parcial», esto es, «Varios de los acusados mostraron su conformidad. Como fruto de esa incidencia se dictaron dos sentencias de conformidad, recaídas en las correspondientes piezas separadas formadas. El juicio quedó pendiente para los acusados no conformes. Se celebró exclusivamente para ellos. Los ya condenados en las dos sentencias previas que comparecieron, lo hicieron en calidad de testigos».

Se rechazó en dicha resolución que se hubiera producido indefensión material alguna, introduciendo la importante matización de que en estos casos «Su desenlace será una sentencia que no es de conformidad, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad, de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una praxis; no exigencia legal. En esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero, a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo» (el subrayado es mío).

Lo que estimo ha de reputarse de más correcto, procesalmente hablando, sería, no lo que se relataba en la STS que se ha comentado, esto es, se procedió al dictado de dos sentencias distintas, sino lo descrito en la STS 784/2012, de 5 de octubre (LA LEY 155317/2012) (LA LEY 155317/2012, ECLI: ES:TS:2012:6767): «La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no generó indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser interrogados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados aceptando la acusación y las penas, lo que es muy distinto».

En la STS 326/2013, de 1 de abril (LA LEY 30528/2013) (LA LEY 30528/2013, ECLI: ES:TS:2013:1717), que resolvía otro caso en el que un sentenciado por conformidad declaró en una posterior causa seguida por los mismos hechos contra otro implicado, se señaló que «En cuanto a la prueba de la relación del recurrente con aquella sustancia radica en las declaraciones de Luis. Yerra la sentencia de instancia cuando les otorga el tratamiento valorativo propio de la testifical. Las declaraciones del ya condenado por unos hechos realizadas en el juicio celebrado para otros partícipes —sea en la misma causa; sea en otra—, han de merecer el tratamiento valorativo de las declaraciones de coimputado».

Me parece importante insistir en que, tal y como se desprende de los términos que se subrayaron de la STS 256/23 (LA LEY 64067/2023), cuando se celebra un juicio para muchos acusados y solo algunos manifiestan su conformidad, previo reconocimiento de los hechos que se les imputan, lo que puede reputarse de habitual en las «macrocausas,» en principio se ha de dictar una sola sentencia, para todos los acusados, puesto que respecto de todos ellos se ordenó seguir la causa, sentencia ésta que no puede calificarse como «de conformidad», por lo que la función del Juez o Tribunal no puede limitarse a validar esas conformidades, sino que ha de consistir en valorar todas las pruebas y, en función de su resultado, condenar o no, tanto a los conformados como a los no conformados.

La misma STS 256/23 (LA LEY 64067/2023) citaba la STS 961/1998, de 27 de julio ( (LA LEY 92011/1998), en la que se exponía lo siguiente: «Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos …. una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados —incluso para los que expresaron la conformidad— el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882))».

En un artículo que escribí junto con mi buena amiga la Fiscal Doña SONIA GARCÍA DURÁN (3) se analizaba de una forma más detallada la «Conformidad de solo parte de los procesados o acusados».

Si no se optó por el enjuiciamiento conjunto, sino por el fraccionamiento de la causa, en el caso de que, habiéndose celebrado ya el juicio por los únicos concretos hechos, de los inicialmente investigados en la «macrocausa» que afectaban al acusado «A», se pidiera que declarase el mismo en otro plenario, cuyo objeto eran hechos que no se le imputaban, esta declaración sí que la debe hacer « en calidad de testigo, en cuanto que no cabe asumir como probable la hipótesis de que pudiera resultar el mismo perjudicado, por lo que pudiera declarar, no solo porque no tendría, en esta segunda causa, el estatus formal de acusado, sino, principalmente, porque sería impertinente, por no referirse al concreto objeto de esta segunda causa, cualquier pregunta que se refiriera a los hechos por los que « había sido ya juzgado.

Admitida tal premisa el fraccionamiento puede ser estratégicamente bueno para la posición de la acusación, puesto que le permitiría contar, en el segundo procedimiento, con un testigo que podría aportar datos muy relevantes, sobre los específicos hechos que se juzgaban en el mismo.

En segundo lugar, insistiendo en posibles argumentos relacionados con la economía procesal, y refiriéndonos ya a los testigos, se ha de indicar que, si bien pudiera pensarse que el enjuiciamiento conjunto evita que los testigos propuestos tengan que comparecer más de un día, al dividirse el juicio por bloques lo que habitualmente acaba sucediendo es que algunos tengan que comparecer varios días.

Por supuesto que lo mismo puede decirse sobre los peritos, si bien en este caso resultará lo más habitual que un determinado perito solo tenga que declarar en un bloque, que sería el correspondiente a los hechos a los que se refería su informe.

Finalmente, en cuanto a la prueba documental, si se fracciona la causa y, tal y como sería deseable, se determina, con precisión, que folios concretos de los autos principales se han de tomar en consideración en cada uno de los distintos procedimientos incoados, se facilitará mucho el trabajo.

Reiterando la idea de que el momento del dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado podría resultar el más oportuno, para fraccionar la «macrocausa», en distintos procedimientos, si no había ello producido con anterioridad, constituirá una carga procesal de las partes la de designar las concretas pruebas que crean oportuno interesar para cada uno los procedimientos que se ordena incoar, insisto que con un objeto que ha de quedar suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 656 LECRim (LA LEY 1/1882), correspondiendo al órgano de enjuiciamiento, si alguna de las partes optase por la «cómoda» vía de pedir que declaren en todos los procedimientos todas las personas que durante la instrucción fueron testigos o peritos, el rechazar que sea llamado un testigo o perito, en un procedimiento concreto, cuando la declaración que prestó en instrucción o el informe que emitió nada tiene que ver con los hechos que son objeto del mismo.

Como también se dijo ya antes, si no optó por el fraccionamiento debería tratarse, de ser posible, de dividir la causa en bloques, a los estrictos fines de su enjuiciamiento y aunque finalmente se deba dictar una única sentencia, con señalamiento de las correspondientes sesiones específicamente dedicadas a cada bloque, lo que exige que previamente se determine por las partes, de entre toda la prueba que se admitió de forma conjunta, que concretos testigos y peritos consideran deben declarar en cada bloque, y que se trate de evitar que declaren éstos, en un determinado bloque, sobre hechos que son objeto de otro distinto.

IV. Inconvenientes que presenta el enjuiciamiento conjunto

Pasando ya a los concretos inconvenientes que, a mi juicio, presenta el enjuiciamiento conjunto, son los mismos muy numerosos y bastante relevantes, pudiendo aludirse, en concreto, a los siguientes:

1. Se hace complicado elegir el criterio a seguir en cuanto a la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales

Resultará lo más común, en las «macrocausas», que se configuren las mismas, ya desde el principio, con un objeto muy amplio, incluyendo tanto delitos cuya gravedad justificaría la adopción de las medidas restrictivas de derechos fundamentales que se suelen interesar al inicio como otros supuestos ilícitos no lo suficientemente graves.

Pues bien, en mi opinión, si el/la Juez/a Instructor/a opta, desde el inicio, por la incoación de distintos procedimientos, deberá dictar en cada uno de ellos un Auto admitiendo o no la medida restrictiva de derechos fundamentales solicitada, atendiendo a criterios como la proporcionalidad y necesidad de dicha medida, mientras que si se incoa una sola causa, para la investigación de todos los supuestos ilícitos mencionados en la denuncia o el atestado inicial, debería determinarse, en el correspondiente Auto, para la investigación de que delitos concretos se acuerda la medida restrictiva de derechos, rechazando hacerla extensiva a otros no suficientemente graves, todo ello sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar si aparecen indicios de un delito distinto.

Adoptar el criterio contrario, esto es, que como la causa se sigue por múltiples delitos, conexos, la medida restrictiva de derechos fundamentales se ordena para la investigación de todos ellos supondría, considero, aplicar reglas de juego distintas, según la investigación sea conjunta o separada, lo que estimo inadmisible, sobre todo porque, como se dijo al principio, ambas posibilidades resultan legalmente aceptables, conforme al actual artículo 17 de la LECrim. (LA LEY 1/1882)

En opinión de LÓPEZ ORTEGA (4) se suele producir en la instrucción de este tipo de casos «una investigación prospectiva orientada más a evitar la comisión de nuevos delitos que a investigar los ya cometidos», lo que resulta contrario a lo recogido en el Apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/15, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, por más que no parezcan existir demasiados pronunciamientos jurisprudenciales en los que haya concluido que la investigación tuvo, efectivamente, este carácter de «prospectivo», pudiendo citarse que se rechazó expresamente tal tesis en la STS 989/22, de 22 de diciembre de 2022 (LA LEY 318294/2022) (LA LEY 318294/2022, ECLI: ES:TS:2022:4809 (LA LEY 318294/2022)), citando expresamente la STS 908/2021, de 24 de noviembre (LA LEY 226040/2021) (LA LEY 226040/2021, ECLI: ES:TS:2021:4385), y argumentando que «puede afirmarse que existía una sospecha inicial seria basada en unos hechos concretos que podían ser constitutivos de delito (prevaricación, cohecho, contra la ordenación del territorio...), siendo el curso de la investigación la que posibilitaría concretar aún más los hechos, determinar los posibles responsables y realizar el correspondiente juicio de tipicidad. Se facilitaron pruebas concretas … Ante ello, el Juez de Instrucción no solo podía, sino que tenía la obligación de investigar a fin de determinar si existían indicios concretos que permitieran continuar la causa penal».

También sobre esta cuestión se ha pronunciado la antes aludida Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 974/24, de 6 de noviembre (LA LEY 323220/2024), en los siguientes términos: «Como acabamos de señalar, el auto de incoación inicial no delimita los hechos susceptibles de investigación. Es factible que la investigación se extienda a hechos nuevos o a periodos temporales no contemplados inicialmente ... Nada de irregular o ilegal hay en esa forma de proceder. Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento no es el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas sino el escrito de acusación».

2. Aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

En mi opinión, que sea lo más frecuente que se tenga que aplicar, en las «macrocausas», cuando no se eligió su fraccionamiento, dicha atenuante, habitualmente como muy cualificada, y con rebaja de dos grados de las penas que, en principio, procedería imponer, significa que el castigo que recibe el delincuente es sensiblemente inferior al que le correspondería, sin que derive ello de criterios como la proporcionalidad, la menor culpabilidad, o sus especiales circunstancias, lo que estimo exige, por sí mismo y sin entrar en otras consideraciones, que se deba de tratar de evitar, en lo legalmente posible, generar este tipo de «macrocausas», a lo que puede añadirse que tal rebaja suele hacer posible un acceso a las diferentes posibilidades de la suspensión de la pena que de otro modo no sería factible.

No existe reparación alguna, salvo la que pudiera corresponder si sufrieron prisión preventiva, —lo que no siempre concurre—, para los acusados que resultaron absueltos, habiendo tenido que esperar, por ejemplo, no 3, sino 10 años para que se emita tal pronunciamiento, e incluso se puede discutir si se compensa del todo a los condenados, porque bien se podría argumentar que, siendo posible, en función del caso concreto, la rebaja de la pena en dos grados una vez que se constata que han pasado 7 años entre el momento en que dio comienzo la instrucción y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, no hay una suerte de compensación adicional para el caso de que la espera haya superado los 10 años.

Comparto, a este respecto, con mi amigo el Magistrado Don MIGUEL CASTILLO DEL OLMO (5) que se produce, en muchas ocasiones; «la percepción desde el juzgado de que la instrucción ha avanzado, desde el principio hasta el final, guiada por la investigación policial, y no al revés, como exige la ley, produciendo la génesis de lo que algunos llaman un «monstruo procesal», sobre cuya utilidad, más allá de la disuasoria inicial vinculada a la noticia de la intervención policial que explota la operación, cabe dudar con sustento más que razonable, produciéndose un número bastante considerable de absoluciones por este y otros motivos».

Efectivamente, el hecho de que el resultado final de una causa, por supuesta corrupción, a cuyo inicio se dio, en su día, una amplia cobertura en los medios de comunicación y en las redes sociales, transmitiendo, de alguna forma, la idea de que se pudieran haber cometido, por un número elevado de personas, entre los que estarían ciertos autoridades y/o funcionarios públicos, delitos gravísimos, sea, el dictado, pasados 7, 8, 10 o más años, de una Sentencia mediante la que se absuelve a un buen número de los inicialmente investigados (lo que es habitual se produzca) y se impone, a los condenados, por resultar de inexcusable aplicación la ya mencionada atenuante, unas penas mucho más bajas de lo que inicialmente se aventuraban como exigibles, y que, además, son en la mayoría de los casos susceptibles de ser suspendidas, no ayuda, desde luego, a convencer a la ciudadanía de que el sistema está preparado para que los «corruptos» paguen sus delitos con la cárcel.

En todo caso, sostiene el Magistrado del Tribunal Supremo Don ANTONIO DEL MORAL GARCÍA (6) que es un craso error pensar que la lucha contra la corrupción es fundamentalmente una tarea de la justicia, significativamente de la justicia penal: «Combatir la corrupción solo con justicia penal no acaba con la corrupción. Ni siquiera la reduce; y posiblemente acabe corrompiendo el derecho penal … Depositar todas las esperanzas en la justicia penal generará insatisfacción y honda frustración … La criminología de la corrupción revela que sus protagonistas son delincuentes «por cálculo» … Son delitos premeditados y planificados. La connivencia y complicidad entre los que los presencian generan una opacidad que dificulta su descubrimiento».

En particular el delito de cohecho, habitualmente imputado, entre otros, en las «macrocausas» por corrupción, se configura como un suerte de negocio bilateral, de tal modo que puede afirmarse, tanto que sin la existencia de empresarios dispuesto a pagar no existirían tramas generalizadas de corrupción, —por más que sea punible la mera petición de dádiva hecha por la autoridad o funcionario—, como que si no existieran responsables políticos dispuestos a aceptar dádivas, tampoco se producirían este tipo de tramas, al menos con las magnitudes que hemos visto y seguimos viento en nuestro país.

3. Posibles prescripciones

Cuando la causa se configura con un posible objeto muy extenso es explicable que se tarde en identificar y en atribuir la condición de investigados a determinadas personas, que podrán, por tanto, ver excluida su posible responsabilidad criminal, por concurrir la prescripción, y también que algunos acusados puedan alegar, razonadamente, que, no habiendo sido preguntados durante la instrucción específicamente sobre algunos concretos hechos, de los muchos que se investigaban, posteriormente relatados por el Ministerio Fiscal, estamos ante una «acusación sorpresiva».

DEL MORAL GARCÍA (7) habla, aludiendo en concreto a macrocausas relacionadas con la corrupción, de una manera muy gráfica, del efecto «cereza», esto es, «mientras se tira del hilo siguen apareciendo conductas y muchas veces más imputados», proponiendo incluso la introducción de «un principio de oportunidad, para prescindir de perseguir hechos cuando en los casos de pluralidad de delitos la repercusión penológica sería nula».

No debemos olvidar que, caso de surgir, efectivamente, indicios de nuevos delitos se ha de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 775.2 de la LECrim (LA LEY 1/1882), según el cual «Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado».

Con relación a la prescripción, si bien en principio se podría pensar que el enjuiciamiento conjunto determina, por aplicación del artículo 131.4 que se aplique a todos los delitos conexos enjuiciados el plazo de prescripción aplicable al delito más grave, la jurisprudencia ha matizado que se produce tal circunstancia cuando entre los distintos delitos existe una conexidad «material», pero no en los casos en que la conexidad es puramente procesal —en este sentido, SSTS 366/2023, de 18 de mayo (LA LEY 98403/2023) ( (LA LEY 98403/2023)—.

Ahora bien, una cosa es que se deban aplicar, en la «macrocausa» juzgada como tal, cuando la conexidad era meramente procesal, los concretos plazos de prescripción previstos para cada delito, y no el que correspondería al más grave de los delitos conexos, incluso cuando hablamos de delitos imputados al mismo acusado, y otra bien distinta entender que, dentro de una misma causa, debamos analizar si se practicaron actuaciones o se adoptaron decisiones susceptibles de interrumpir la prescripción para cada delito, lo que no entiendo resulte razonable, considerando, por el contrario, que, una vez determinado que el plazo de prescripción aplicable a cada delito fue interrumpido, ha de entenderse que sigue estándolo mientras que la causa, en general, avance, incluso aunque nada se haga que esté específicamente destinado a investigar cada uno de los concretos delitos imputados.

El transcurso de un número elevado de años entre la comisión del delito y su enjuiciamiento lleva aparejados otros riesgos nada desdeñables

El transcurso de un número elevado de años entre la comisión del delito y su enjuiciamiento lleva aparejados otros riesgos nada desdeñables, como que los supuestos responsables fallezcan o padezcan enfermedades que impidan que sean enjuiciados, que los testigos no recuerden los hechos, o que los investigados, ante la posibilidad de ser condenados, hagan desaparecer hábilmente los beneficios que el delito les produjo en su día.

4. Se hace indispensable «adecuar» las previsiones de la LECrim a las especiales circunstancias que concurren en estos casos

En mi opinión, la aplicación estricta de algunas de las previsiones de la norma procesal resulta absolutamente inadecuada cuando se celebra la «macrocausa» como tal, y puede resultar perjudicial para las defensas, pudiendo hacerse expresa alusión en este punto a lo siguiente:

a).- Ha de dispensarse, cuanto menos al acusado que no tiene la condición de tal en un concreto bloque, así como a su Letrado, de la obligación de acudir a las sesiones relativas a éste, si bien tampoco veo obstáculo alguno para no obligar al acusado a asistir a las 30 sesiones del bloque que le afecta, una vez que ya declaró en el mismo o se acogió a su derecho a no hacerlo.

Cada Letrado puede no comparecer a las sesiones que se refieran a bloques en los que no figura como acusado su cliente, y puede también presenciar éstas telemáticamente, e intervenir de esa forma, aparte de que puede acceder, a posteriori, a las grabaciones de las sesiones en las que no haya estado presente, ni física ni virtualmente, lo que resulta importante destacar porque conozco casos de Abogados que se han quejado de que el hecho de ser asignados como Letrados de oficio para acusados implicados en macrocausas les ha supuesto, sobre todo porque tuvieron que asistir a todas las sesiones del juicio, una cantidad de tiempo y trabajo no compensada con los honorarios percibidos.

b).- Ampliación de plazos.

En las «macrocausas» ciertos plazos procesales legalmente previstos puede considerarse resultan manifiestamente insuficientes para realizar las actuaciones a los que los mismos se refieren, por lo que se impone la necesidad de prorrogarlos, debiendo citarse entre éstos, muy especialmente, los previstos para formular los escritos de acusación y de defensa y los plazos para pedir aclaraciones o complemento de la Sentencia —artículos 267 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 161 LECrim (LA LEY 1/1882)—.

Cabe comentar, con relación a ello, que, si bien en principio, ha de entenderse que los plazos previstos en la LECrim (LA LEY 1/1882) son improrrogables, según se desprende de los artículos 202 y 215 de la misma, el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 572024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, la cual no ha reformado tales preceptos, dispone que «se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes».

Específicamente con relación a los escritos de calificación creo que han de reputarse de comunes los plazos establecidos para las acusaciones y defensas, y no de sucesivos, y que se ha entregar a las partes una copia de todas las actuaciones, escaneadas, o reputar suficiente con garantizar que pueden acceder a todo lo actuado, a través del expediente informático, pero nunca los originales.

El Magistrado Don PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ (8) mantiene lo siguiente sobre las «macrocausas» cuyo objeto es la investigación de tramas de corrupción, lo cual comparto: 1º) Que, con el objeto de hacer más ágil la instrucción, resultaría conveniente que se habilitara al Juez Instructor para ocuparse de los aspectos exclusivamente penales, haciendo una reserva a los perjudicados de las acciones civiles; 2º) Que resultaría de lo más oportuno, con relación a las acusaciones populares, hacer uso del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), el cual permite obligar a distintas partes a actuar «bajo una misma dirección y representación»; 3º) Que el elevado número de aforamientos que existen en nuestro ordenamiento jurídico «puede llegar a dificultar la lucha contra la corrupción»; 4º) Que deberían suprimirse también ciertos privilegios procesales, como los que los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) otorgan a determinados cargos y representantes públicos, cuando deben ser interrogados como testigos en el curso de un procedimiento penal; 5º) Que sería conveniente adscribir funcionalmente a determinados profesionales para que los mismos desempeñasen tareas de «asesoramiento técnico» en materias que resulta conveniente conozca el Juez Instructor, cuando investiga delitos de corrupción, como cuestiones financieras, contables o de contratación pública.

Específicamente con relación a la acusación popular señaló DEL MORAL (9) que, aunque ésta «ha jugado y juega un papel importante y nada desdeñable en asuntos de corrupción funcionando como acicate del celo del Ministerio Fiscal, o a veces con clara función de suplencia de una aparente o real desidia investigadora de aquél … es mucho más abundante el número de ocasiones en que la acción popular es utilizada de manera abusiva, tratando de judicializar la vida política».

Finalmente, cabe dejar simplemente apuntado que en el futuro que puedan tener las macrocausas, cuyo número confío en que sea cada vez más bajo, hasta casi desaparecer, tendrá, estimo, una gran influencia el que se implante o no el modelo en el cual se atribuye la instrucción al Ministerio Fiscal, que es el que adoptaba el Proyecto de Nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recibió su informe del CGPJ en fecha de 18 de diciembre de 2024.

V. Bibliografía

(1), LÓPEZ ORTEGA, JUAN JOSÉ: «Los «macroprocesos: problemas y soluciones», libro «Las reformas procesales», Estudios de Derecho Judicial, publicado por el Consejo General del Poder Judicial, número 58/2004.

(2), LÓPEZ ORTEGA, JUAN JOSÉ: «Los «macroprocesos: problemas y soluciones», libro «Las reformas procesales», Estudios de Derecho Judicial, publicado por el Consejo General del Poder Judicial, número 58/2004.

(3), GARCÍA DURÁN, SONIA y HERNÁNDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS, «La conformidad en el proceso penal, ¿un mal necesario?», Diario La Ley, n.o 9935, Sección Tribuna, 19 de octubre de 2021, Wolters Kluwer. LA LEY 10013/2021.

(4) LÓPEZ ORTEGA, JUAN JOSÉ: «Los «macroprocesos: problemas y soluciones», libro «Las reformas procesales», Estudios de Derecho Judicial, publicado por el Consejo General del Poder Judicial, número 58/2004.

(5) CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL, «La instrucción de las macrocausas sobre narcotráfico», Comunica, Revista de Ciencias Sociales, Jurídicas y Empresarias, Enero 2024.

(6) DEL MORAL GARCÍA, ANTONIO: «Justicia penal y corrupción: respuestas, carencias, resultados, posibilidades». En: Revista Jueces para la Democracia, Información y Debate, 2014, número 80.

(7) DEL MORAL GARCÍA, ANTONIO: «Justicia penal y corrupción: respuestas, carencias, resultados, posibilidades». En: Revista Jueces para la Democracia, Información y Debate, 2014, número 80.

(8) RUZ GUTIÉRREZ, PABLO RAFAEL: «Principales problemas de los macroprocesos desde la perspectiva del juez de instrucción. Propuestas de reforma». Incluido en el número monográfico sobre «Macroprocesos y delitos relacionados con la corrupción» de Cuadernos Digitales de Formación 14-2016.

(9) DEL MORAL GARCÍA, ANTONIO: «Justicia penal y corrupción: respuestas, carencias, resultados, posibilidades». En: Revista Jueces para la Democracia, Información y Debate, 2014, número 80

Scroll