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Leonor Rams Ramos

Profesora Titular de Derecho Administrativo

Universidad Rey Juan Carlos

En los últimos años, la AEPD viene desarrollando una intensa actividad de carácter formativo e informativo en relación con los riesgos que se derivan de la actividad de los menores en internet y por el uso redes sociales. Desde la generalización de los smartphones, muchas familias han vivido en la falsa seguridad de que sus hijas e hijos estaban protegidos de los males que les acechan en las calles y, sin embargo, los han dejado solos s frente a los peligros de internet, cuestión que recientemente ha vuelto a poner de manifiesto la AEPD con su campaña «Hay más riesgos en Internet que en la vida real».

Se trata de un problema de primera magnitud que concierne a toda la sociedad y que es necesario abordar, como sin duda lo ha hecho la Agencia, desde perspectivas tanto jurídicas como educativas, particularmente para que las familias sean conscientes de los enormes riesgos que tiene dejar en manos de niños y adolescentes —especialmente de los más jóvenes— dispositivos electrónicos sin supervisión. Y es que, aunque pueda existir consenso respecto de la necesidad de proteger a los menores frente a esos contenidos dañinos que pueden encontrarse en internet, es más difícil asumir que pueden ser tus hijos quienes causen el daño, compartiendo sin consentimiento contenidos de carácter sensible, bien por un juego, una coacción, o el deseo de ridiculizar a otros, sin medir el alcance que esto pudiera tener.

En esta línea, hace ya un tiempo, la AEPD publicó la infografía «Responsabilidad de los y las menores (y de sus padres y madres) por los actos cometidos en internet» en la que explicaba como «Padres, madres o tutores legales pueden llegar a tener que responder económicamente por las infracciones administrativas y conductas delictivas de sus hijos e hijas menores de edad», pero la AEPD no solo ha sancionado a los menores con multas de cuantía no desdeñable —entre los 5000 y los 10000€—, por entender que se ha vulnerado el art. 6.1.a) RGPD (LA LEY 6637/2016) estableciendo la solidaridad en el pago la sanción de progenitores o tutores legales, sino que, incluso, ha llegado a sancionar directamente a estos, cuando el infractor resultaba ser inimputable, por tener menos de 14 años.

Pues bien, aunque no parece que se haya generalizado de momento esta práctica sancionadora, creo que merece una reflexión desde la perspectiva de su legalidad, sobre todo en el contexto regulatorio actual tras la publicación del Informe del Comité de personas externas para el desarrollo de un entorno digital seguro para la juventud y la infancia, en el que recogen más de un centenar de medidas que vienen a complementar lo previsto por el Anteproyecto de Ley Orgánica sobre la protección de menores en entornos digitales.

Debemos partir de recordar que el art. 28.4 de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015) regula el principio de responsabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, estableciendo tanto la posibilidad legal de que se tipifiquen infracciones por la llamada culpa in vigilando que determinen la responsabilidad directa de los progenitores o tutores, como la posibilidad de que, siendo la responsabilidad de los menores, se les exija una responsabilidad subsidiaria respecto del pago de la sanción. Para el ámbito de la protección de datos, aunque la norma legal tipificadora de las infracciones sea la LO 3/20218, ha sido la Ley Orgánica 8/2021 (LA LEY 12702/2021) la que concreta la responsabilidad en estos casos, estableciendo en su artículo 52 lo siguiente: «4. Las personas mayores de catorce años podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales. 5. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores de edad».

Pero ¿qué ocurre cuando quien vulnera la normativa es menor de 14 años y resulta, por tanto, inimputable?

El Tribunal Constitucional afirmó en su Sentencia 85/2006 que la obligación de pago de una sanción, aun cuando no tenga su origen en la comisión de ninguna infracción, tiene «naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora» (FJ 3º) por lo que deberán ser siempre aplicables «las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 (LA LEY 2500/1978) y 24.2, ambos CE» (FJ 4º). Por ello, en aplicación estricta del principio de legalidad, si se quiere sancionar a padres o tutores por la comisión de una infracción por culpa in vigilando, cuando los menores que vulneran la normativa son inimputables, será necesario que se tipifique esta obligación de prevenir la comisión de conductas infractoras de manera explícita, mediante la modificación de lo previsto en la Ley 8/2021 o en la Ley Orgánica de protección de datos.

Siendo conscientes de que las medidas sancionadoras deben ser la última de las opciones para proteger a los menores en este ámbito, resulta necesario replantearse en todo caso el marco legal que las regula, de tal forma que se garantice, siempre, el principio de legalidad. No dejemos pasar esta oportunidad que nos brinda el espacio de debate abierto sobre la cuestión, no solo para informar y educar a las familias, sino también para protegerlas jurídicamente estableciendo con claridad la responsabilidad administrativa a la que podrían hacer frente.

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