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I. Introducción

El indudable éxito de la institución de la conformidad en España, que no es más que una manifestación del principio de oportunidad, no la más importante desde el punto de vista cualitativo, pero sí desde el cuantitativo, no se ha debido tanto a las previsiones legales como a la implicación de las partes para potenciarla. De hecho, no es exagerado afirmar que tal éxito, no solo ha superado las expectativas del legislador, sino que incluso ha desbordado sus propios límites normativos.

Respecto al Ministerio Fiscal, ha sido la propia Fiscalía General del Estado la que ha instado a los fiscales a indagar todas las vías posibles para lograr el acuerdo, así, la Circular 1/1989, elaborada con motivo de la aprobación del procedimiento abreviado por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (LA LEY 2404/1988), señaló que esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim) conllevaba «…un notable cambio en los modos de actuación del Ministerio Público, que por imperativo de la obligación impuesta en el artículo 781 de procurar la simplificación del procedimiento, deberá promover esas soluciones facilitadoras de la sentencia, no ciertamente apartándose de la legalidad, pero sí utilizando todos los márgenes de arbitrio legal para llegar a situaciones de consenso…».

Las defensas también buscan con interés la conformidad, siendo escasas las ocasiones en que no exploran esta posibilidad. Y, por último, entre los jueces y tribunales, pese a que no pueden adoptar ningún papel activo en la negociación, siendo su única actuación la del control de la legalidad del acuerdo alcanzado, tampoco es infrecuente que adopten posiciones que tienden a favorecerlo. Esta situación supone dotar de mayor protagonismo al Ministerio Fiscal, que se nos presenta como auténtico dueño del proceso, frente al órgano de enjuiciamiento, que se limita a dictar sentencia respetando lo pactado y a vigilar la legalidad del proceso.

Es cierto que las conformidades han aportado importantes ventajas a nuestro sistema procesal penal, como la economía procesal, la potenciación de la justicia restaurativa y la rehabilitación del delincuente, pero también ha generado un claro desplazamiento del eje del proceso penal desde el juzgador hacia la parte acusadora, al tiempo que algunas prácticas suponen la puesta en peligro de los derechos constitucionales del acusado.

II. La conformidad

1. Concepto y naturaleza

Siguiendo a GÓMEZ COLOMER podemos definir la conformidad del acusado en el proceso penal como «una institución de naturaleza compleja, en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor técnico, aceptan con ciertos límites la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas, si hubiera varios acusadores, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista» (1) .

En cuanto a su naturaleza jurídica, sin exponer las distintas concepciones doctrinales, y siguiendo al mismo autor, afirmaremos que se trata de un acto dispositivo que trae causa del principio de oportunidad, y que tiene naturaleza material y procesal, ya que, por una parte, se fija la pena a imponer, y, por otra, se aceleran los trámites procedimentales, pasándose directamente a dictar sentencia. Se trata, en definitiva, de una renuncia por parte del acusado al ejercicio de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable y a un proceso con todas las garantías.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, desde su sentencia de 17/06/1991 ha hecho referencia a las distintas concepciones doctrinales de la conformidad, la considera una transacción penal que no opera sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, dado que el objeto del proceso penal es indisponible: «la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes —dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal— y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral» (STS 422/2017, de 13 de junio (LA LEY 67953/2017), con cita de otras anteriores).

2. Modalidades previstas en la LECrim

La LECrim (LA LEY 1/1882) regula la conformidad en los distintos tipos de procedimientos penales, y dentro de ellos en distintos momentos procesales.

En el procedimiento ordinario la conformidad puede tener lugar en dos momentos procesales: al elaborar la defensa su calificación provisional (artículo 655 LECrim (LA LEY 1/1882)) y en el juicio oral al comienzo del interrogatorio del procesado (artículo 688. 2 LECrim (LA LEY 1/1882)).

En el procedimiento abreviado la LECrim (LA LEY 1/1882) prevé tres momentos procesales en que puede alcanzarse la conformidad: en fase de diligencias previas (artículo 779. 1. 5ª), en fase intermedia (artículo 784. 3) y audiencia preliminar al juicio oral (artículo 785), posibilidad que ha sido introducida por la Ley de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025), y en fase de juicio oral (artículo 787 ter).

El tercer procedimiento al que hay que hacer referencia es el llamado procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, dentro del cual el artículo 801 LECrim (LA LEY 1/1882) regula la llamada conformidad «premial», cuya principal característica es que en la sentencia dictada por el juez de guardia se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Es el único supuesto en el que el beneficio que conlleva la conformidad para el acusado está expresamente previsto en la ley, con lo que supone de mejora de la seguridad jurídica de esta institución, y su importancia ha sido destacada por el Tribunal Supremo (SSTS 752/2014, de 11 de noviembre (LA LEY 161482/2014) y 422/2017, de 13 de junio (LA LEY 67953/2017)), al señalar que la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) supuso una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al artículo 801 LECrim (LA LEY 1/1882) el rango de ley orgánica del que carecía el original proyecto legislativo.

El proceso por aceptación de decreto, introducido en la LECrim (LA LEY 1/1882) por Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), y desarrollado en los artículos 803 bis a) a bis i), contiene otra regulación de la conformidad, con la peculiaridad de que en este caso la conformidad es consustancial al proceso, de manera que, si no se alcanza el acuerdo, la causa se transformará en otro tipo de proceso. Se trata de una modalidad de muy escasa aplicación frente al exitoso juicio rápido, entre otras razones porque al acusado le resultará más conveniente acogerse a la conformidad del artículo 801 LECrim. (LA LEY 1/1882) que está premiada con una reducción de un tercio de la pena.

Por último, hay que referirse a la posibilidad de conformidad en el procedimiento ante el tribunal del jurado, regulado por Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), cuyo artículo 50. 1 prevé que se disolverá el jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, sin que la pena pueda exceder de seis años de privación de libertad, matizando el párrafo segundo que si el magistrado-presidente entendiese que el hecho no se ha perpetrado, o que no lo fue por el acusado, no disolverá el jurado y mandará continuar el juicio.

La mera enumeración de estos procedimientos y de las distintas fases en que se puede alcanzar la conformidad da idea de la necesidad de simplificar la regulación contenida en la LECrim. (LA LEY 1/1882)

3. Reflexiones críticas

Pese a que su regulación es inconcreta y asistemática, es un hecho que la conformidad se ha situado en primera línea del enjuiciamiento penal al generarse un porcentaje de conformidades que contrasta con principios como los de indisponibilidad del objeto del proceso, búsqueda de la verdad material, oralidad, contradicción, inmediación y valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional, principios que, no obstante, siguen inspirando nuestro proceso penal.

El Tribunal Supremo (SSTS 778/2006, de 12 de julio (LA LEY 77160/2006), 260/2006, de 9 de marzo (LA LEY 21558/2006) y 422/2017, de 13 de junio (LA LEY 67953/2017)) hace hincapié en que, frente al proceso civil que se rige que por el principio dispositivo y de verdad formal, en el proceso penal prepondera el principio de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Significativa es la STS 8/2011, de 11 de febrero que se expresa en los siguientes términos: «Es lógico, pues, el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el principio del consenso, desplazando otras ideas clave como el principio de contradicción, con la consiguiente estructura dialogal del proceso penal, y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una apreciación probatoria verificada por un órgano jurisdiccional que ha de valorar los elementos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes».

La conformidad es una institución útil cuyos beneficios justifican su existencia, pero también entraña deficiencias incompatibles con el entusiasmo con que todas las partes intentan llegar a un acuerdo que evite el juicio oral

Sin duda, la conformidad es una institución útil cuyos beneficios (economía procesal, rápida reparación de la víctima y resocialización del acusado a través de la asunción de su responsabilidad y de la consecución de una disminución de la intensidad punitiva), justifican su existencia, pero también entraña deficiencias incompatibles con el entusiasmo con que todas las partes intentan llegar a un acuerdo que evite el juicio oral.

Así, respecto al acusado, frente al pretendido beneficio antes señalado, puede ser víctima del propio sistema de conformidades, especialmente cuando ésta se usa con el principal fin de aliviar la carga de trabajo de los órganos de enjuiciamiento y del Ministerio Fiscal, de manera que llegan a ponerse en peligro sus derechos constitucionales a un juicio público con todas las garantías, con posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (artículo 24 (LA LEY 2500/1978), 2 CE), y ello pese a que el Tribunal Supremo (SSTS 291/2014, de 7 de abril, 73/2017, de 2 de febrero y 422/2017, de 13 de junio (LA LEY 67953/2017)) se ha encargado de recalcar que la conformidad «no es un acto de prueba, sino un medio de poner fin al proceso», de manera que «la conformidad es un declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión». Estas sentencias aclaran que «debe distinguirse entre una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia del interrogatorio del acusado practicado en el juicio oral, con la mera conformidad y el reconocimiento de los hechos respecto de la acusación contra él formulada». Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten que el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado para alcanzar la conformidad puede suponer por sí la destrucción de esta presunción de inocencia, así la STS 512/2017, de 5 de julio, con cita de las SSTC 86/95 (LA LEY 13087/1995), 49/99 (LA LEY 4215/1999), 161/99 (LA LEY 12043/1999), 136/2000 (LA LEY 8963/2000), 299/2000 (LA LEY 2099/2001), 14/2001 (LA LEY 1645/2001), 138/2001 (LA LEY 6387/2001) y las SSTS 550/2001 (LA LEY 7798/2001), 676/2001 (LA LEY 81401/2001) y 998/2002 (LA LEY 104856/2002), afirma que la confesión del imputado es apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y, por tanto, con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder.

Además, este riesgo de quiebra del derecho del acusado a que se celebre el juicio y se practiquen todas las pruebas de cargo y descargo se ve incrementado por algunas actitudes que se dan en nuestra práctica procesal.

Así, no es infrecuente que los fiscales, como estrategia ante la más que segura negociación para la conformidad, en los escritos de acusación soliciten penas más elevadas de las que en realidad consideran procedentes, para poder rebajarlas en el caso de acuerdo, lo cual sitúa al acusado en posición favorable a la conformidad a la vista de la generosa rebaja que se le ofrece.

Por otra parte, y relacionado con lo anterior, se penaliza a los acusados que no alcanzan la conformidad, ya que se mantienen las peticiones de penas elevadas frente a las rebajas de las que se benefician los que llegan a un acuerdo, sin que ello responda a las circunstancias personales del sujeto, sino exclusivamente al hecho de si ha existido o no conformidad.

El Tribunal Supremo admite que la negativa a la conformidad de un coacusado frente a la admisión de las imputaciones por parte de los demás sirva de motivación para fundamentar la distinta entidad de las penas impuestas a uno y a otros, si bien matizando que con ello «… no se está penalizando la no conformidad, sino recompensando la conformidad de los coacusados que aceptaron sus responsabilidades» (STS 487/2007, de 29 de mayo (LA LEY 51956/2007)). La STS 457/2013, de 30 de abril (LA LEY 118133/2013) insiste en la necesidad de diferenciar entre atenuar la pena a quien se conforma y agravar la pena a quien no se ha conformado. El fundamento de derecho décimo primero señala: «La rebaja de la pena cuando existe conformidad es algo aceptable. Es un factor de individualización penológica (…) Ahora bien, aunque la línea es muy tenue, por cuanto toda atenuante en cierta medida se convierte en una agravante (una "no-atenuante") para quien no se encuentra inmerso en el supuesto base de la atenuación, hay que diferenciar claramente entre lo que significa atenuar la pena a quien se conforma, o a quien confiesa los hechos; de lo que supondría agravar la pena a quien no se ha conformado, a quien no ha confesado los hechos sencillamente por hacer uso de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a no autoincriminarse. Lo expuesto puede dar cierta impresión de juego de palabras que escapa al raciocinio. Pero no es así: es plausible una rebaja de pena a quien se declara culpable por lo que comporta, de asunción de responsabilidades, de primer paso para la rehabilitación; pero ha de repudiarse la agravación para quien no asume ese comportamiento procesal legítimamente. No atenuar la pena no es lo mismo que agravarla».

En realidad, dejando al margen el supuesto del artículo 801 LECrim. (LA LEY 1/1882), en el que el beneficio para el acusado está expresamente previsto en la ley, en el resto de casos depende de si en la diferencia de penalidad vemos una recompensa al acusado que reconoció su culpabilidad o una penalización a aquél que solo ejerció su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, práctica esta última que el Tribunal Constitucional (sentencias 75 y 76/2007, de 16 de abril) ha considerado constitucionalmente inadmisible, por lesiva para los citados derechos fundamentales.

Una manera de evitar esta problemática sería extender el sistema establecido para las conformidades en los juicios rápidos al resto de los procedimientos, esto es, que el beneficio de la reducción en la pena al acusado que reconoce su culpabilidad venga establecido en la propia ley y aplicado por el juez.

Por último, el control jurisdiccional del acuerdo previsto en la LECrim (LA LEY 1/1882), raramente culmina con el rechazo de la conformidad por el órgano jurisdiccional, ello se debe, sin duda, a que no es fácil rechazar un acuerdo beneficioso para el acusado y al que éste, aunque no con la contundencia que fuera deseable, ha prestado su consentimiento, máxime desde la posición de imparcialidad que debe adoptar el juzgador, pero también influye la actitud de los jueces y tribunales de beneficiar los acuerdos como mejor forma de terminar el proceso penal (2) .

Sobre este punto se han apuntado interesantes propuestas tendentes, por una parte, a asegurar que la adopción de la conformidad no comprometa la imparcialidad del juzgador, y, por otra, que éste ejerza un mayor control sobre el acuerdo para garantizar su legalidad. Así, en primer lugar, la regulación contenida en el Anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020) que encomendaba el control de la conformidad a un órgano distinto al de enjuiciamiento, con lo cual se obtienen varios beneficios, se descontamina al juzgador y la decisión sobre la validez de la conformidad, y se evita la actitud de potenciarla por parte del primero. En segundo lugar, se propone que el juez pueda controlar que los hechos aceptados por las partes cuentan con indicios suficientes que justifiquen que se declaren probados (3) . Y, en tercer lugar, y en la misma línea, que el juez pueda controlar la individualización de la pena y su proporcionalidad a la gravedad del hecho y reprochabilidad concreto del autor no limitándose a la legalidad de la misma.

III. Novedades introducidas por la Ley Orgánica de eficiencia del servicio público de justicia

Como señala la propia Ley Orgánica 1/2005 (LA LEY 818/2005), de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia en su exposición de motivos, las reformas puntuales introducidas en la LECrim (LA LEY 1/1882) pretenden la agilización de los procedimientos existentes hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva LECrim (LA LEY 1/1882) que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI, horizonte que no se antoja cercano y puede dilatar en el tiempo la vigencia de esta reforma.

Entre las figuras que se ven afectadas por esta Ley se encuentra la conformidad, en la que introduce las siguientes novedades:

1. Se suprime el límite de seis años de pena prisión por encima del cual no estaba permitida la conformidad, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655 LECrim (LA LEY 1/1882)) como en el procedimiento abreviado (artículos 785 (LA LEY 1/1882) y 787 ter LECrim (LA LEY 1/1882)).

Con la supresión de este límite se pone fin a la práctica de las llamadas «conformidades encubiertas», esto es, cuando la conformidad no es formal, sino oficiosa, de manera que se celebra el juicio, pero el fiscal anuncia modificación de sus conclusiones con reducción de la pena según lo pactado y todas las partes renuncian a las pruebas, excepto la confesión del acusado, mecanismo que se venía utilizando para alcanzar acuerdos por encima de las penas máximas legalmente previstas para la conformidad, y que ha merecido en repetidas veces el rechazo del Tribunal Supremo, así la sentencia 291/2016, de 7 de abril, según la cual: «la conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales». La STS 808/2016, de 27 de octubre (LA LEY 151035/2016), reitera la ilegalidad de este tipo de conformidades.

2. En el procedimiento abreviado (artículo 785 LECrim (LA LEY 1/1882)) se introduce la llamada audiencia preliminar, a la que solo se convocará al fiscal y a las partes y que tiene entre sus objetivos que éstas exploren la posibilidad de alcanzar un acuerdo, que daría lugar a que se dictase sentencia de conformidad.

Con esta audiencia preliminar se intenta reducir el número de conformidades que se alcanzan justo en el momento de comenzar el juicio oral, en las cuales el beneficio de economía procesal queda muy menguado, ya que es cierto que se evita el juicio oral y un hipotético recurso, pero es lo única que se evita, ya que todas las fases anteriores se han desarrollado íntegramente, la instrucción, la interminable fase intermedia y la preparación del juicio oral, con citación de acusados, testigos y peritos, que incluso llegan a comparecer ante el órgano de enjuiciamiento.

3. Tanto en la audiencia preliminar (artículo 785 LECrim (LA LEY 1/1882)), como al comienzo del juicio oral (artículo 787 ter LECrim (LA LEY 1/1882)), se impone al fiscal la obligación de oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar los efectos y alcance de la conformidad y, en todo caso, cuando la gravedad de los hechos o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

Esta reforma obedece al intento de corregir las situaciones en la que la víctima que no se ha personado en el procedimiento no solo queda al margen de la conformidad, sino incluso desinformada

Esta reforma obedece al intento de corregir las situaciones en la que la víctima que no se ha personado en el procedimiento no solo queda al margen de la conformidad, sino incluso desinformada. Es frecuente que la víctima, tras haber superado todas las fases anteriores del proceso, esto es, instrucción, fase intermedia y preparación del juicio oral, comparezca ante el juez o tribunal para la celebración del juicio, y allí, mientras espera su turno, y posiblemente coincidiendo con el acusado en los pasillos del órgano jurisdiccional, observa cómo se desarrolla una negociación en la que no tiene ninguna participación, y de la que es informada, muchas veces tras una larga espera, unos instantes antes de entrar a la sala de justicia a prestar declaración, casi sin detalles y por personal no cualificado, al tiempo que ve cómo el acusado recibe todo tipo de explicaciones de su letrado defensor.

Sin duda, no es la mejor manera de tratar a quien acude a un tribunal de justicia atendiendo a la citación que se le cursa en calidad de víctima de un delito, y, si bien no supone una infracción formal del artículo 5 del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), que regula el derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes, son prácticas que contradicen el espíritu de esta norma, y que se solventan introduciendo en la ley la obligación de informar a la víctima de la conformidad alcanzada y sus efectos.

4. La sentencia de conformidad, tanto si se alcanza en audiencia previa (artículo 785. 9), como si lo es fase de juicio oral (artículo 787 ter. 6) se pronunciará sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, así como sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias.

Con esta reforma el legislador introduce en el procedimiento abreviado la misma exigencia que para el procedimiento para enjuiciamiento rápido (artículo 801. 2 LECrim (LA LEY 1/1882)), recogiendo lo que viene siendo práctica habitual en los juzgados y tribunales. Especialmente importante es fijar un calendario de pago de la responsabilidad civil, que suele pactarse entre las partes y del que deberá informarse a la víctima o perjudicado, ya que dilatar en el tiempo de forma excesiva el abono de las responsabilidades pecuniarias puede provocar que ésta vea frustrada las expectativas que tenía depositadas en la justicia y de obtener una reparación del daño sufrido.

IV. Consideraciones finales

Según la exposición de motivos de la Ley de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025), el objetivo de la Ley es, a través de reformas puntuales, agilizar los procedimientos penales, con lo cual la institución de la conformidad seguirá padeciendo buena parte de los males que la vienen aquejando, ya que la mejora de esta figura procesal ha de pasar necesariamente por superar el criterio utilitarista del ahorro de trámites procesales que conlleva, viendo en ella una forma de terminación del proceso con reproche penal, pero sin contradicción entre las partes ni práctica de la prueba, lo que requeriría, para garantizar los derechos del acusado, incrementar el control judicial del acuerdo, ejercitado por un órgano distinto del de enjuiciamiento, y establecer por ley los beneficios para el acusado que se conforma, imposibilitando así castigar al acusado que no lo hace.

Además, y centrándonos en las reformas introducidas por la Ley de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025), en primer lugar, la supresión de todo límite penológico, unido a un limitado control judicial, aumenta los peligros antes señalados respecto a los derechos del acusado. Entendemos que sentencias condenatorias por encima de un determinado número de años de prisión deberían dictarse tras la celebración del juicio oral y bajo los principios de búsqueda de la verdad material, oralidad, contradicción, inmediación y valoración de la prueba por un órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, al mantenerse la posibilidad de llegar a una conformidad en el acto de juicio, pese a haber fracasado el intento de alcanzarla en la audiencia preliminar, seguirá habiendo muchos acuerdos que se cierren instantes antes del comienzo del juicio con los defectos que ello conlleva.

En tercer lugar, en lugar de establecerla como obligatoria, será el fiscal el que tenga que valorar la necesidad de escuchar a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, lo cual puede generar diferencias de trato en función del criterio del fiscal de turno.

Por último, si bien no es objeto de este estudio, destacar que por primera vez se introduce en la LECrim (LA LEY 1/1882) (disposición adicional novena) un procedimiento de justicia restaurativa penal, que hasta ahora solo contaba con la previsión contenida en el artículo 15 del Estatuto de la Víctima, basado en los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

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