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A partir del 30 de enero de 2025, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2025 (LA LEY 1545/2025), de 29 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad: Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» (LA LEY 24976/2024) el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010), hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

ATENCIÓN: No se contempla, por ahora, la moratoria de la disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.

Régimen transitorio de suspensión de liberalización de inversiones extranjeras directas.

Se modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre (LA LEY 22084/2020), de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

La suspensión se aplicará a ciertas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), con el objetivo de proteger determinados sectores estratégicos ante posibles riesgos de seguridad u orden público.

Esta medida, que es complementaria al Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (LA LEY 20118/2023), sobre inversiones exteriores., se introdujo en plena pandemia del Covid-19, para blindar la “identidad española” de empresas nacionales en un momento de fuertes caídas en Bolsa.

El escudo se aplica a sociedades cotizadas en España cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en territorio nacional. También a empresas no cotizadas cuando el valor de la inversión supere los 500 millones de euros.

Se consideran inversiones extranjeras directas aquellas en las que el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española o adquiera el control de la sociedad conforme a los criterios establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007).

Además, este régimen transitorio incluye las inversiones realizadas por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la UE y de la AELC. La titularidad real se define como la posesión o control directo o indirecto de un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o el ejercicio de control por otros medios.

A partir de ahora, tenga en cuenta que el debate y votación sobre la convalidación o derogación de este Real Decreto-ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). No obstante, la inserción en el orden del día del debate para su ratificación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esto es, antes del 1 de marzo como fecha tope. (art. 151 Reglamento del Congreso) (LA LEY 285/1982).

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