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I. Introducción

La mediación familiar es un proceso de resolución de conflictos, en el que un mediador, persona imparcial, facilita la comunicación entre los miembros de una familia para alcanzar acuerdos que atiendan las necesidades de todas las partes involucradas, especialmente cuando se enfrentan a situaciones como divorcios, custodia de menores, o disputas patrimoniales entre miembros de la misma familia. Este proceso busca preservar las relaciones familiares y mejorar la comunicación entre sus miembros, proporcionando un espacio seguro y confidencial para el diálogo constructivo.

1. Objetivos de la mediación familiar

Los objetivos principales de la mediación familiar incluyen:

  • Prevenir la escalada de conflictos: ayudar a las familias o personas con relación entre ellas, a gestionar sus diferencias de manera constructiva, evitando el deterioro de las relaciones y los costos emocionales y económicos que pueden derivarse de procedimientos judiciales prolongados.
  • Empoderar a las partes: facilitar que las familias tomen decisiones por sí mismas respecto a su futuro, en lugar de dejar estas decisiones en manos de terceros, como los jueces.
  • Mejorar la comunicación: enseñar a los miembros de la familia técnicas de comunicación que les permitan abordar futuros desafíos de manera más efectiva.
  • Eficacia de la decisión: si bien no se trata de un objetivo real de la mediación, si es una consecuencia lógica el hecho de que en caso de adoptarse una decisión, será más fácil su cumplimiento si ambas partes están de acuerdo que si una de ellas debe ser obligada por vía ejecutiva en fase judicial con las limitaciones que posteriormente se verán.

2. Breve historia y evolución de la mediación familiar en España

Si bien la mediación familiar en España ha ganado prominencia como una alternativa deseable a la litigación, esta misma no ha sido, desgraciadamente, la opción más deseada por los españoles históricamente. A pesar de que los españoles han acogido en mejor o peor grado las mediaciones obligatorias en supuestos laborales, la mediación familiar ha conquistado el imaginario español por los múltiples distanciamientos y animadversiones existentes en los supuestos de crisis familiares a los que se exponen los miembros de la familia en caso de llegar a los supuestos de intervención judicial, donde el juez será el encargado de dar la razón a una u otra de las partes sin poder encontrar términos medios que faciliten la convivencia de los miembros de la familia o garantizar la ejecución de sus decisiones.

Si bien desde la década de los 90 se iniciaron las medidas oportunas que derivarían en la primera legislación del país con La Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), que introdujo cambios significativos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), fomentando el uso de la mediación en los procesos de separación y divorcio, no fue hasta en años recientes cuando se han desarrollado marcos legales específicos en varias comunidades autónomas y se han establecido servicios de mediación familiar gratuitos o subvencionados por administraciones públicas que reflejan un esfuerzo continuo de las administraciones por integrar la mediación en el sistema judicial.

Este auge en la adopción de la mediación está motivado por el reconocimiento de que las soluciones consensuadas son generalmente más duraderas y satisfactorias para las partes involucradas que aquellas impuestas por un tribunal. Además, la mediación ofrece beneficios adicionales como la reducción de la carga sobre los tribunales y la promoción de una cultura de paz y diálogo, aportando herramientas comunicativas a las partes para solventar sus disputas en el futuro antes de que las mismas lleguen a eclosionar en conflictos graves.

La introducción de la mediación como una práctica regular en los procedimientos de familia ha marcado un cambio significativo en la gestión de conflictos familiares en España, con una creciente aceptación tanto por parte de los profesionales del derecho como de las familias involucradas.

En España en concreto, las medidas judiciales de derivación de asuntos familiares a mediación familiar se comenzaron a evaluar estadísticamente desde el 2009, siendo desde entonces Cataluña la comunidad Autónoma que más procedimientos ha derivado a la mediación intrafamiliar judicial según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial. En el 2009, se puede observar como se derivaron en España un total de 1642 procedimientos, de los cuales finalizaron con avenencia 153 (9,32%), y sin avenencia 759 (46,22%), es decir, que 730 (44,45%) ni siquiera llegaron a iniciar el procedimiento de mediación a pesar de su derivación por parte del Tribunal correspondiente por un motivo u otro. Posteriormente, analizando tanto los datos de los años 2015, 2020 y 2023 (último con datos estadísticos), las estadísticas hablan de porcentajes similares, si bien el número de derivaciones varió según el año, siendo el año 2015 el año con más derivaciones (7485), pero decreciendo posteriormente a 2737 en 2020 y 2376 en 2023. Conviene remarcar que, aunque poca, la diferencia existente en cuanto a derivaciones finalizadas con avenencias se elevó del 9,31% en 2009 (153 de 1642) al 10,85% en 2023 (258 de 2376). (1) Por lo tanto se trata aproximadamente de un 10% de procedimientos que acabaron con una mediación entre las partes otorgando más seguridad a las mismas para su cumplimiento, ayudando a que la relación entre las partes pueda desarrollarse y entre otros beneficiosos, ayudando a no saturar el sistema judicial que tan congestionado se encuentra.

II. Marco legal de la mediación familiar en España

La mediación familiar en España está estructurada y regulada por un conjunto de leyes y normativas que aseguran la calidad y eficacia de estos procesos. A continuación, se destacan las principales regulaciones:

  • Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005): Esta ley introdujo modificaciones importantes en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en relación con el divorcio y la separación, fomentando el uso de la mediación como una vía para llegar a acuerdos amistosos antes de recurrir a la vía judicial.
  • Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012): Esta ley constituye actualmente la base legislativa para todos los procesos de mediación en España, incluyendo la mediación familiar. Establece los principios fundamentales de voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad en el proceso de mediación. También define el marco para la formación de los mediadores y los requisitos para la inscripción en el registro oficial de mediadores.
  • Real Decreto 980/2013 (LA LEY 21161/2013): Desarrolla y complementa la Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012), estableciendo los requisitos detallados para la formación de los mediadores, incluyendo un mínimo de horas de formación específica y prácticas supervisadas. Asimismo, regula la inscripción en los registros de mediadores y las instituciones de mediación.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000): Especialmente en su Título I del Libro IV, donde se introducen mecanismos para la resolución de conflictos a través de acuerdos extrajudiciales, incluyendo la mediación. La LEC permite que los acuerdos alcanzados en el proceso de mediación se puedan elevar a escritura pública, otorgándoles así carácter ejecutivo. Además, en cuanto a la ejecución de las sentencias existentes en supuestos de crisis familiares, únicamente se establece el Art. 776 en relación a estas medidas que dificulta el cumplimiento de las mismas al no establecer medios efectivos más allá del establecimiento de multas coercitivas para el cumplimiento de dichas medidas.
  • Leyes autonómicas: Varias comunidades autónomas han desarrollado legislaciones propias para adaptar la práctica de la mediación a sus necesidades específicas. Estas leyes a menudo ofrecen recursos adicionales y programas de apoyo para facilitar el acceso a la mediación a familias con diferentes necesidades.

III. Problemas con la ejecución de sentencias en procedimientos de familia.

El principal problema a la hora de la ejecución de las sentencias en procedimientos de familia, es que salvo las penas pecuniarias y amenazas de sanciones, no existe ninguna posibilidad de obligar a la parte condenada a cumplir con sus obligaciones legalmente establecidas. Únicamente se les puede coaccionar con la imposición de nuevas multas pecuniarias, o en casos de reiterados de incumplimientos del régimen de visitas, y previa evaluación del interés superior del menor realizada previamente, se podría llega a la modificación del régimen de guardia y visitas establecido.

El principal problema para ejecutar las sentencias en procedimientos de familia, es que salvo las penas pecuniarias y amenazas de sanciones, no existe ninguna posibilidad de obligar a la parte condenada a cumplir con sus obligaciones legalmente establecidas

Como ejemplos de incumplimientos podemos encontrar muchos, empezando por el incumplimiento de las visitas intersemanales; de pernocta; de vacaciones, todo ellos tanto en las formas, como en horarios y las condiciones de los menores en las entregas y recogidas de los mismos en determinadas localizaciones; la discusión infinita sobre las necesidades reales de los menores; los gastos extraordinarios; el pago de las pensiones alimenticias; visitas familiares o de abuelos; viajes fuera del municipio habitual; elección de extraescolares, centros educativos; o simplemente las decisiones básicas que todo progenitor debe de tomar con respecto a la educación y futuro de sus hijos. Dejando de lado las situaciones de crisis familiar entre progenitores, si ya es complicado que ambos progenitores en una relación sana y de convivencia mutua, tomen dichas decisiones, imaginemos ahora cuando esa relación está totalmente rota por diversos motivos que hacen que muchas veces las ganas de discutir sean mayores al auténtico bienestar de los menores.

Para resolver estas situaciones, previamente estipuladas mediante sentencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) únicamente nos asiste mediante el Artículo 776 en el que como previamente hemos citado, básicamente se limita a imponer sanciones pecuniarias al progenitor que incumple de forma reiterada ciertas obligaciones legales o da la posibilidad de modificar el régimen de guarda y custodia bajo ciertos requisitos. El Artículo cita lo siguiente:

«Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

  • 1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
  • 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
  • 3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente. (2)
  • 4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.»

Teniendo en cuenta la reciente reforma de la LEC mediante el RD-Ley 6/2003 (LA LEY 1760/2003), de 19 de diciembre del 2024, entiendo que habría sido apropiado y ambicioso por parte del legislador dotar de herramientas más útiles a la hora de ejecutar dichas medidas que, recordemos, ya se encuentran adoptadas mediante sentencia con el correspondiente procedimiento de familia a sus espaldas.

Esta falta de herramientas legales deriva en la práctica con que un progenitor condenado al pago de ciertos gastos extraordinarios o ciertas mensualidades mediante sentencia, ante su incumplimiento reiterado, únicamente recibiría una multa en caso de acudir a la vía civil como medida coercitiva para exigir su cumplimiento. Por lo tanto, en la realidad judicial, son numerosos los casos en que si el progenitor carece de ingresos oficiales o de alguna propiedad ejecutable, la existencia de dichas multas coercitivas, por más elevadas que sean, no variará en mucho su voluntad o posibilidad de cumplimiento.

Así mismo, en el hipotético caso de que un progenitor incumpla de manera reiterada el régimen de visitas o la calidad de esas visitas, es complicado reconducir la situación a fin de que se cumplan las mismas o mejoren bajo la única coacción de que se «podrá dar la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente», evaluación del interés del menor que normalmente prolongará indebidamente el procedimiento de modificación de medidas al requerir de un informe psicosocial del menor y la familia, y que en la mayoría de los casos dará lugar a una modificación necesaria, pero tras la espera prolongada de ese informe y su preceptiva vista entre las partes.

Es por ello, y ante la dificultad de la ejecución de estas medidas, que cada vez más se recomienda e insta a los progenitores a intentar la mediación. Gracias a ella, los acuerdos logrados serán respetados por las partes al haber sido escuchadas ambas en la relación de intereses que haya derivado en el acuerdo suscrito entre ambos.

IV. La mediación como alternativa a la ejecución.

Tal y como manifiesta UTRERA GUTIÉRREZ (3) una de las ventajas de la mediación es «que las partes asumen el control y la responsabilidad de sus propias decisiones, lo que se traduce en una mayor perdurabilidad de los acuerdos, menor número de incumplimientos y una mayor flexibilidad ante incidencias y posibles modificaciones».

Una vez determinado el motivo por el que es preferible el obtener un acuerdo mediante mediación, y antes de explicar en que consistiría esta mediación, sus mecanismos y formas de llegar a acuerdos, conviene informar sobre la ejecutabilidad de los mismos.

1. La formalización del acuerdo de mediación como título ejecutivo.

Si bien los acuerdos alcanzados mediante mediación se cumplen en la mayoría de los casos por los motivos previamente citados, ello no exime que se puedan homologar judicialmente para que, ante su posible incumplimiento, se puedan activar las limitadas formas de ejecución previamente establecidas en el Art. 776 de la LEC. Para ello, dichos acuerdos entre las partes, deben pasar el filtro de la legalidad tanto del Ministerio Fiscal en caso de la existencia de menores de edad dependientes de los progenitores, como del filtro judicial realizado por el Juez en ambos supuestos.

En el hipotético supuesto de que el acuerdo no fuera judicializado, según GISBERT POMATA y DÍEZ RIAZA (2014) (4) , «no será susceptible de ejecución forzosa, de manera que si las partes no lo cumplieren voluntariamente, habrá que acudir a un proceso judicial… en el que la existencia o contenido del acuerdo se haría valer como hecho de la pretensión planteada». Por ello, a pesar de que el procedimiento de mediación sea efectivo, se recomienda encarecidamente la homologación del mismo para dotar de seguridad jurídica a las partes.

En la existencia de acuerdo notariales o privados, es recomendable que para poder ejecutarlos se homologen judicialmente mediante el procedimiento oportuno de modificación de medidas a fin de que puedan ser analizados sobre su legalidad o nulidad, centrando básicamente el acuerdo, en el caso de la existencia de menores, en el interés de los mismos a la hora de observar el acuerdo en su conjunto y de observar si con el acuerdo conseguido se cubren las medidas necesarias para el desarrollo y mantenimiento optimo de los menores. Una vez pasado este filtro, y siempre que no existan nulidad alguna en sus causas, el Juez le dará el visto bueno y se obtendrá un título ejecutivo para el mismo sin previa vista a las partes salvo excepciones.

A fin de realizar un acuerdo legal correcto, tanto en contenido como en forma, y aunque se realice de forma privada o notarial, será siempre necesario el asesoramiento y redacción de un letrado a fin de dotarlo del contenido necesario para que pueda pasar los citados filtros judiciales previamente establecidos.

En el hipotético caso de que el acuerdo no superara los citados filtros, el Juzgador establecerá los motivos por los que considera su nulidad y por ende se tendrá que realizar una nueva mediación entre las partes para adaptar el acuerdo a la legalidad vigente.

La eficacia de los acuerdos de mediación familiar deben ser tenidos en cuenta según la corriente doctrinal que podemos resumir en la siguiente sentencia: «…ha de tenerse presente que los acuerdos alcanzado en mediación, como el que nos ocupa, tienen un plus de obligatoriedad. En efecto y aunque no sea de aplicación a este proceso, ha de recordarse que el artículo 23.3 de la precitada Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012) en su último párrafo habla del carácter vinculante del acuerdo alcanzado en mediación. Pero sobre todo esa obligatoriedad «reforzada» vendría dada porque estaríamos ante negocios jurídicos de familia cuya elaboración se desarrolla en un entorno especialmente apto para que la expresión de la voluntad allí recogida lo haya sido sin vicio alguno, pues se desarrolla, por la intervención técnica del mediado, la voluntariedad de la participación, la igualdad en el desarrollo de los debates que llevan al consenso e incluso la posibilidad de contar con información y asesoramiento suficiente. Esa «pureza» negocial puesta en relación con las numerosas referencias del CC al «acuerdo de las partes» a la hora de fijar las medidas del artículo 91 y siguientes en los procesos de familia (arts. 91, 92.5, 96 y 97 1ª), supone que los pactos alcanzados en un proceso de mediación técnicamente correcto pero no trasladados a un convenio regulador ratificado judicialmente, deben tener un alto peso en la adopción por el Juez de las medidas a que se refieren. O dicho de otra forma, que tenga que ser quien se aparta de lo convenido en mediación quien acredite, de forma torunda, aquellas circunstancias coetáneas o posteriores al proceso mediacional que justifiquen el que lo pactado por las partes entonces no debe ser ahora ratificado judicialmente.» (5)

Una vez analizadas la eficacia de dichos acuerdos y la posibilidad de su homologación judicial, pasaremos a manifestar de la forma más didáctica posible el funcionamiento de la mediación.

V. Técnicas de Intervención en Mediación Familiar

Antes de iniciar cada mediación, se realiza una sesión informativa donde el mediador explica a las partes el proceso a seguir, el hecho de que todo el proceso depende de la buena voluntad de las partes, las formas de pago del mediador, la posible duración de la misma y las circunstancias oportunas de cada caso. Una vez dictaminados el porque de la necesidad de la mediación, y su eficacia, pasamos a analizar las técnicas realizadas para la obtención de resultados positivos en los procesos de mediación.

1. Descripción y análisis de técnicas específicas

En el contexto de la mediación familiar, se utilizan diversas técnicas especializadas para facilitar la comunicación y resolver conflictos. A continuación, se describen algunas de las técnicas más relevantes:

  • a. Clarificación: Esta técnica implica preguntar por detalles o por la intención detrás de las declaraciones de los participantes para asegurarse de que todos los miembros comprendan completamente lo que otros están tratando de comunicar. La clarificación ayuda a evitar malentendidos y suposiciones incorrectas que pueden complicar los conflictos.

    Recapitulación: Involucra resumir lo que se ha dicho durante la sesión para asegurar que todos los puntos clave y las emociones se hayan entendido correctamente. Actúa como un espejo para mostrar a los participantes una visión objetiva de sus discusiones, lo que puede ayudar a despersonalizar los problemas y centrarse en soluciones.

  • b. Preguntas circulares: Estas preguntas están diseñadas para revelar las relaciones y diferencias entre los pensamientos, sentimientos y comportamientos de los miembros de la familia. Al pedir a los participantes que describan sus percepciones de las relaciones de otros, las preguntas circulares ayudan a los miembros de la familia a ver las situaciones desde múltiples perspectivas, lo que puede llevar a una mayor empatía y entendimiento.
  • c. Escultura familiar: Esta técnica involucra a los miembros de la familia en la creación de una representación física (escultura) de sus relaciones familiares. Cada persona posiciona a los otros miembros en un espacio físico según cómo perciben su proximidad emocional y sus roles. Esta técnica puede revelar dinámicas ocultas y patrones de relación no expresados verbalmente, proporcionando un poderoso punto de partida para la discusión y la introspección.
  • d. Narración de cuentos metafóricos: En esta técnica, se alienta a los miembros de la familia a contar una historia que, aunque ficticia, refleja los temas y conflictos dentro de la familia. Esto permite a los participantes expresar sentimientos y perspectivas de manera indirecta, lo que puede ser menos amenazante y revelador de dinámicas subyacentes y deseos ocultos.

2. Impacto de las técnicas de intervención en situaciones reales

Las técnicas mencionadas han demostrado ser efectivas en múltiples contextos y han sido esenciales en la transformación de conflictos familiares complejos en acuerdos consensuados. Algunos de los impactos observados incluyen:

  • Reducción de conflictos: Mediante el uso de estas técnicas, los mediadores pueden reducir la tensión y el conflicto al aclarar malentendidos y promover un entendimiento mutuo.
  • Empoderamiento de los participantes: Estas técnicas ayudan a los miembros de la familia a sentirse escuchados y comprendidos, lo que a menudo resulta en un mayor compromiso con el proceso de mediación y con los acuerdos resultantes.
  • Mejora en la comunicación a largo plazo: Las habilidades y entendimientos desarrollados durante la mediación pueden ayudar a las familias a comunicarse de manera más efectiva mucho después de que el proceso de mediación haya concluido.

La utilización de estas técnicas de intervención en mediación familiar no solo facilita la resolución de conflictos en el momento, sino que también promueve relaciones más saludables y comunicativas entre los miembros de la familia en el futuro.

VI. Estudio de casos y aplicaciones prácticas en procedimientos propios del Derecho de Familia

Una máxima en la mediación suele ser que «no siempre necesitamos lo que queremos», o dicho de otra forma, y como diría el grupo de música «Rolling Stones» en una de sus famosas canciones, «No siempre puedes conseguir lo que quieres, pero si lo intentas, alguna vez obtendrás lo que necesitas». En el contexto de procedimientos judiciales familiares como divorcios, disputas sobre vacaciones y tiempos de estancia de menores, acuerdos financieros para los hijos, cuidados de personas discapacitadas, discusiones de herencias, reparticiones de empresas familiares etc…, la mediación puede desempeñar un papel crucial en la resolución de estos conflictos en los que normalmente una de las partes o ambas creen fervientemente en que lo que quieren es la única forma de obtener lo que para ellos es justo a pesar de la opinión de la otra parte, pero por fortuna, y con la ayuda de la mediación, muchas veces rebajando esas expectativas, a veces egoístas e irreales, se obtiene lo que se necesita además de estrechar o al menos no deteriorar las relaciones con la otra parte.

A continuación, se detallan algunos casos específicos que ilustran cómo las técnicas de mediación facilitan soluciones más amigables y eficaces:

  • Divorcio y acuerdos de custodia:
    • Contexto: Una pareja en proceso de divorcio está en desacuerdo sobre la custodia de sus dos hijos. Ambos padres desean la custodia exclusiva, citando diversas razones personales y profesionales que entienden les hacen tener razón desde su perspectiva.
    • Intervención de mediación: Utilizando técnicas como la escultura familiar y preguntas circulares, el mediador ayuda a cada cónyuge a explorar y entender las preocupaciones y expectativas del otro respecto a la custodia y el bienestar de los hijos. Si fuera necesario incluso se podría invitar a los hijos a expresar sus preferencias para ayudar a las decisiones de los padres. El hecho de que cada parte explique sus necesidades y posibilidades, tanto económicas, como laborales, como de vivienda ayuda en sobre medida a un acercamiento. La clarificación tranquila y sosegada se usa para asegurar que los malentendidos se resuelvan y que todos los puntos de vista estén correctamente representados.
    • Resultado: A través de la mediación, los cónyuges llegan a un acuerdo sobre la custodia compartida, estableciendo un calendario detallado que maximiza el tiempo de los niños con cada progenitor, respetando al mismo tiempo las obligaciones profesionales de ambos.
  • Acuerdos financieros para el sostenimiento de los hijos:
    • Contexto: Una crisis familiar reciente ha dejado sin resolver cómo se manejarán los gastos futuros de los hijos, incluyendo educación, actividades extracurriculares y gastos médicos.
    • Intervención de mediación: El mediador utiliza técnicas de narración de cuentos metafóricos para que cada parte exprese sus preocupaciones financieras de una manera menos confrontativa. Además, se utilizan técnicas de clarificación para detallar los gastos y responsabilidades compartidas además de establecer de una forma realista las capacidades económicas de cada una de las partes.
    • Resultado: Se establece un acuerdo financiero que distribuya equitativamente los gastos de los hijos según las capacidades financieras de cada progenitor, con provisiones lo más claras posibles para ajustes futuros según cambien las necesidades y circunstancias de los hijos y/o progenitores.
  • Repartición de herencia de un familiar fallecido:
    • Contexto: Súbitamente un familiar ha fallecido sin dejar testamento, los herederos sostienen que el fallecido les relató de forma oral su intención sobre la partición de la herencia que obviamente les beneficia y son conflictivas entre ellas.
    • Intervención de mediación: El mediador emplea preguntas circulares para facilitar un diálogo constructivo sobre las expectativas de los herederos y de los descendientes de los mismos. La recapitulación ayuda a reforzar los acuerdos provisionales alcanzados durante la sesión. Dependiendo del caso, se pueden plasmar acuerdos patrimoniales, fiscales o de reparto anual mediante la ayuda de otros profesionales que puedan ayudar a la división hereditaria factible entre los herederos y evitar conflictos en seno familiar.
    • Resultado: Se logra un reparto de la herencia en base a las necesidades de cada uno de los herederos acordando un reparto que si bien no entrega la totalidad de las pretensiones a todos ellos, consigue que exista una buena relación entre los mismos para evitar conflictos familiares en el futuro.

Estos casos ilustran la capacidad de la mediación para transformar disputas acaloradas en conversaciones productivas, donde se priorizan las necesidades de todos los miembros de la familia, especialmente los hijos y las personas al cuidado de las partes que por un motivo y otro no pueden participar activamente en la mediación. Al aplicar técnicas específicas de mediación, se facilita que las partes alcancen acuerdos sustentables y prácticos, reduciendo la necesidad de litigios prolongados y costosos. La mediación no solo proporciona una resolución más rápida, económica y menos contenciosa, sino que también ayuda a preservar y a veces mejorar las relaciones familiares que habitualmente se estancan o deterioran en el proceso judicial.

Y en caso de que a pesar de todos los esfuerzos y la buena voluntad de las partes en la mediación no den como resultado un acuerdo, siempre existe la posibilidad de proceder con el procedimiento judicial con las consecuencias negativas ya mencionadas previamente.

VII. Desafíos y limitaciones de la mediación familiar

La mediación familiar ofrece numerosos beneficios en la resolución de conflictos; sin embargo, también enfrenta ciertos desafíos y limitaciones que pueden afectar su eficacia. Abordar estos obstáculos es crucial para entender el alcance y las potenciales áreas de mejora de esta práctica. A continuación, se describen los principales desafíos y limitaciones de la mediación familiar.

1. Principales desafíos de la mediación familiar

Resistencia a la mediación: Muchas personas son reticentes a participar en mediación debido a la desconfianza en el proceso o en el mediador, malentendidos sobre lo que implica la mediación, o simplemente por la dinámica de conflicto arraigada que hace que las partes sientan que cualquier negociación es inútil. Superar esta resistencia inicial es a menudo el primer gran desafío para el mediador.

Desequilibrios de poder: En algunas relaciones familiares, especialmente aquellas donde hay historias de abuso o coerción, pueden existir desequilibrios significativos de poder que dificultan una mediación justa y equitativa. El mediador debe ser capaz de reconocer y manejar estos desequilibrios para asegurar que no se perpetúen las injusticias y que todas las voces sean escuchadas y valoradas. Igualmente, mencionar que en caso de que existan episodios de violencia de género, la mediación está legalmente desaconsejada por este tipo de desequilibrio patentes.

Emociones intensas: Los conflictos familiares suelen estar cargados de emociones intensas, lo que puede dificultar la comunicación racional y objetiva. Los mediadores deben emplear técnicas para manejar y canalizar estas emociones de manera productiva, pero en algunos casos, las emociones pueden ser tan abrumadoras que complican seriamente el proceso de mediación llevándolo al fracaso y por ende derivando dicho conflicto a al vía judicial.

Expectativas irrealistas: Las partes pueden entrar en el proceso de mediación con expectativas irrealistas sobre los resultados, lo que puede conducir a decepciones y fracasos en las negociaciones. Es esencial que el mediador establezca expectativas claras y realistas desde el principio.

Confidencialidad y limitaciones legales: Aunque la mediación es un proceso confidencial, existen limitaciones cuando se revelan ciertos tipos de información, como evidencia de actividades ilegales o daño a menores. Los mediadores deben navegar cuidadosamente entre el mantenimiento de la confidencialidad y la obligación de reportar ciertas informaciones a las autoridades pertinentes.

VIII. Conclusiones

Ante las dificultades de ejecución de sentencias en el ámbito familiar, la mediación familiar representa una alternativa acreditada y con resultados positivos basada en una metodología progresiva y centrada en el ser humano para la resolución de conflictos dentro del ámbito judicial. Al centrarse en el diálogo constructivo y en soluciones consensuadas, la mediación no solo ayuda a resolver disputas de manera efectiva, sino que también fomenta la reparación y fortalecimiento de las relaciones familiares, lo cual es especialmente crítico en casos que involucran a menores.

La adopción de la mediación como una medida principal y previa a todo procedimiento judicial puede potencialmente transformar el panorama de la resolución de conflictos familiares, haciéndolos más accesibles, justos y efectivos para todos los involucrados. Al hacerlo, no solo se beneficiarán las familias individuales, sino que también se contribuirá a un sistema judicial más eficiente, humano y menos congestionado al resolverse muchos de los problemas que saturan actualmente los juzgados.

En última instancia, la mediación familiar no es solo una alternativa al litigio; es una oportunidad para cultivar un enfoque más compasivo y sostenible hacia la resolución de conflictos, apoyando así la cohesión social y la justicia en un nivel más amplio.

IX. Bibliografía

  • Cálculos y estadísticas obtenidas en base a los documentos de Datos de Mediación Intrajudicial Familiar – Años 2010-2023 obrantes en la página web del CGPJ consultado el día 22/07/2024. https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Medios-alternativos-de-resolucion-de-conflictos/Mediacion-Intrajudicial/
  • Modificado tras el RD-Ley 6/2003 (LA LEY 1760/2003), de 19 de diciembre del 2024, que entró en vigor el pasado 20 de marzo del 2024. (Previamente no existía la necesidad de que dicha medida fuera acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente)
  • José Luis UTRERA GUTIÉRREZ, (2014), «Prologo» al Código de Mediación Familiar, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla
  • Marta GISBERT POMATA y Sara DÍEZ RIAZA (2014), «El contrato de mediación y el acuerdo de mediación civil y mercantil», Civitas, Navarra.

X. Jurisprudencia

  • SPI Málaga, 5, 27.09.2012 (AC 2012/1920, JP: José Luis Utrera Gutiérrez)
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