En un procedimiento de modificación de la capacidad, la testadora quedó sujeta a medidas cautelares que le privaban de toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos. Tras ello, acudió a una Notaría, acompañada de su marido, para otorgar testamento en el que instituía únicas y universales herederas por partes iguales a sus sobrinas.
Con posterioridad a dicho otorgamiento se dictó sentencia por la que se declaraba la incapacitación de la testadora, con restricción parcial de su capacidad de obrar, quedando privada de toda facultad para realizar actos de administración y disposición de sus bienes y derechos.
Unos meses después otorgó ante el mismo notario un segundo testamento en el que instituía como única heredera universal a una de sus sobrinas. Este testamento fue anulado judicialmente, recuperando su vigencia el otorgado en primer lugar, cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y declararon la nulidad del testamento. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación argumentando que, con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente, el art. 665 CC (LA LEY 1/1889) impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por la demandada, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda.
Para llegar a dicha decisión el Tribunal interpreta el art. 665 CC (LA LEY 1/1889), en la redacción aplicable al caso de autos, anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021). Dicho artículo regulaba el otorgamiento de testamento ante notario por una persona afectada por una sentencia que modificaba su capacidad e incluía una garantía especial adicional que consistía en el juicio favorable a la capacidad para testar de la persona que estuviera afectada por una sentencia de incapacitación que debían emitir dos facultativos.
La Sala determina que no cabe hacer una interpretación extensiva de dicha exigencia y entender que el auto de medidas cautelares se equipara a una sentencia de incapacitación, como presupuesto legal para exigir el dictamen favorable de dos facultativos, con el consiguiente efecto de viciar de nulidad el testamento la ausencia de ambos pareceres.
En opinión del Alto Tribunal, las sentencias de instancia parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encierra un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así. El juicio de capacidad que subyace a la adopción de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación entre la capacidad de disponer inter vivos y mortis causa. Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar sus bienes y derechos a una o varias personas. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias.
Lo anterior le lleva a concluir que no operaba la exigencia del art. 665 CC (LA LEY 1/1889) cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento. Por ello, hay que entrar a juzgar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento.
En este sentido, los informes médicos que constan en autos, muy próximos en el tiempo al otorgamiento del testamento, no permiten apreciar acreditada la falta de capacidad para testar al tiempo de otorgar el testamento que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.
En consecuencia, la Sala desestima la demanda de nulidad del testamento.