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Trata el presente artículo de una cuestión que, a pesar de estar sobradamente estudiada en nuestros tribunales por ser un asunto que se presenta con frecuencia, sigue generando discrepancias en cuanto a su solución en la práctica.

La cuestión a examinar es la imposición de costas en caso de desistimiento del actor cuando el demandado ha sido emplazado, ha contestado a la demanda, no se opone a que el procedimiento termine por dicha vía de desistimiento —ya que en sentido estricto carece de interés en la prosecución del procedimiento—, pero solicita que el actor abone las costas que se le han generado.

El artículo referencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) es el 396, que dispone «Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. 2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes».

Una corriente de interpretación que se efectúa de dicho precepto es que no hay condena en costas para la actora si el demandado acepta el desistimiento como fin del proceso, incluso aunque reclame que el demandante le pague los gastos que su intervención como demandado hasta ese momento procesal le ha supuesto. La idea que subyace en esta tesis —idea expuesta muy resumidamente— es que si se acepta el desistimiento, se acepta con todas las consecuencias, con la no condena en costas para la actora. Así que si el demandado se ha visto en la tesitura de verse emplazado y de tener que contratar abogado y procurador, pero consiente el desistimiento que formula el actor, asume tal contratación y el coste que el proceso hasta tal momento le hubiera supuesto.

Siguen esta tesis audiencias como la de Asturias o la de León, siendo ejemplo las siguientes resoluciones, que, en lo que interesa, se transcriben —el resaltado en negrita es de quien suscribe—: «….SEGUNDO.- Señala el art. 20 (LA LEY 58/2000)-3 in fine LEC que "Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno".Lo cierto no obstante es que la oposición de que trata la norma únicamente puede venir referida a la falta de conformidad con el efecto que le es propio al desistimiento, esto es, con la terminación sobrevenida del proceso dirigido en su contra. Esto es, la oposición al desistimiento deberá venir fundada en el mantenimiento por la parte demandada de un interés legítimo en que el proceso continúe y siga su curso a fin de que el Tribunal se llegue a pronunciar acerca de todas las cuestiones, ya sean procesales o de fondo, que se están ventilando. Por el contrario,las pretensiones relacionadas con el pronunciamiento en costas que puedan venir anudadas a la resolución que ponga fin al proceso son ajenas por completo a la conformidad o disconformidad con el desistimiento, de tal manera que si el demandado quiere obtener la condena en costas sólo le cabe oponerse a aquél, dejar que el pleito siga su curso y esperar a tal pronunciamiento en la sentencia definitiva si ésta estima su pretensión( art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) ). Es por ello queel desistimiento consentido lleva aparejado como consecuencia imperativa, de la que el Juez no puede apartarse por dicción del art. 396 (LA LEY 58/2000)-2 LEC , la de la no imposición de las costas causadas, … Tales consideraciones han llevado a esta Audiencia Provincial a acordar en la Reunión paraunificación de criterios de las Secciones Civiles celebrada con fecha 9 octubre 2008—en idéntico sentido a lo también decidido por laAudiencia Provincial de Madrid en las Jornadas de unificación de criterios celebrada el 28 septiembre 2006—que cuando el demandado se oponga al desistimiento anudando su postura a la imposición de costas al actor "no habrá imposición expresa de costas, habida cuenta que la petición condicional o anudada resulta accesoria, y el art. 396 LEC (LA LEY 58/2000) sugiere que la postura que el demandado adopte sobre la conformidad o no al desistimiento lo sea pura y simple, esto es, al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio"…» —SAP, Asturias, Sección 1ª, n.o 89/2022 de fecha 31 de mayo de 2022—.

Criterio que la Audiencia Provincial de Asturias sigue manteniendo, siendo ejemplo la siguiente resolución que, en lo que aquí interesa, se transcribe «… SEGUNDO: La imposición de las costas en los casos de desistimiento bilateralPlanteados en los términos expuestos el debate sostenido en esta alzada, que no es otro que la cuestión atinente a la imposición de las costas causadas en los supuestos de desistimiento bilateral, habremos de partir de la previsión contenida a tal efecto en el art. 396 (LA LEY 58/2000)-2 LEC en la que se dispone que "Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". En el presente caso, la parte demandada URCOVA, afectada por el desistimiento de la actora —y cuyo consentimiento debía ser preceptivamente recabado por imperativo del art. 20 (LA LEY 58/2000)-3 LEC al haber incluso contestado a la demanda— presentó escrito exponiendo las razones por las que la pretensión de la SAREB de que se declarase el incumplimiento del convenio era totalmente infundada, mostrando su conformidad con el desistimiento de la actora, si bien solicitaba que las costas devengadas como consecuencia del procedimiento le fueran impuestas a la parte actora, pues una mínima diligencia por su parte le hubiera permitido comprobar que había recibido en su cuenta bancaria los pagos comprometidos, pudiendo evitar con ello la incoación de este incidente concursal. Por lo que se refiere a las manifestaciones que puede realizar la parte afectada por el desistimiento de la demanda, señala el art. 20 (LA LEY 58/2000)-3 in fine LEC que "Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno".Lo cierto no obstante es que la oposición de que trata la norma únicamente puede venir referida a la falta de conformidad con el efecto que le es propio al desistimiento, esto es, la terminación sobrevenida del proceso dirigido en su contra. Es por ello que la oposición al desistimiento deberá venir fundada en el mantenimiento por la parte demandada de un interés legítimo en que el proceso continúe y siga su curso a fin de que el Tribunal se llegue a pronunciar acerca de todas las cuestiones, ya sean procesales o de fondo, que se están ventilando.Por el contrario,las pretensiones relacionadas con el pronunciamiento en costas que puedan venir anudadas a la resolución que ponga fin al proceso son ajenas por completo a la conformidad o disconformidad con el desistimiento.El desistimiento consentido lleva aparejado como consecuencia imperativa, de la que el Juez no puede apartarse por dicción del art. 396 (LA LEY 58/2000)-2 LEC , la no imposición de las costas causadas, norma que puede encontrar su explicación (como han entendido algunos Tribunales) en la idea del legislador de propiciar la conclusión anticipada del proceso, o bien en que la petición de la parte demandada referida a la imposición de costas supone una oposición tan solo tangencial o colateral al desistimiento, pues lo quese exige es la alegación de algún motivo o interés legítimo que el Juzgado pueda valorar y apreciar para resolver lo oportuno.Tales consideraciones han llevado a esta Audiencia Provincial a acordar en la Reunión para unificación de criterios de las Secciones Civiles celebrada con fecha 9 octubre 2008 —en idéntico sentido a lo también decidido por la Audiencia Provincial de Madrid en las Jornadas de unificación de criterios celebrada el 28 septiembre 2006— que cuando el demandado se oponga al desistimiento anudando su postura a la imposición de costas al actor "no habrá imposición expresa de costas, habida cuenta que la petición condicional o anudada resulta accesoria, y el art. 396 LEC (LA LEY 58/2000) sugiere que la postura que el demandado adopte sobre la conformidad o no al desistimiento lo sea pura y simple, esto es, al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio".En el caso presente si URCOVA consideraba que merecía ser acreedora por las costas devengadas en el incidente concursal, habida cuenta de lo infundado de la pretensión de incumplimiento del convenio, debió haber mostrado una postura contraria al desistimiento —invocando como interés legítimo dicho planteamiento— y permitir que el procedimiento siguiera su curso hasta obtener una Sentencia definitiva favorable a sus intereses, con el pronunciamiento en costas que se corresponda tal decisión por aplicación del principio de vencimiento contenido en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000).No habiendo procedido en dicha forma, habremos de rechazar el recurso, confirmando la resolución apelada en la que no se hace imposición de las costas del incidente concursal ( art. 396 LEC (LA LEY 58/2000) ). …» —AAP, Asturias, Sección 1ª, n.o 95/2024 de fecha 23 de mayo de 2024—.

Ejemplo de esta tesis es también la siguiente sentencia de la audiencia de León, así: «…. SEGUNDO.- Costas en el desistimiento.En el Auto recurrido se tiene a la parte demandante por desistida de la demanda y con expresa imposición a la misma de costas, cuyo pronunciamiento recurre don Yohan alegando que no debe ser condenado al pago de las costas de conformidad con el mandato legal establecido en el art. 396.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Las costas en relación al desistimiento están reguladas en el art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , que liga el régimen de imposición de costas en caso de desistimiento a la regulación del propio desistimiento en el artículo 20 de la propia Ley. Así, si se trata de un desistimiento unilateral del demandante antes del emplazamiento para contestación en el ordinario, o de la citación a juicio en el verbal, o el demandado está en situación de rebeldía, el desistimiento unilateral no conlleva imposición de costas, y, por el contrario, si se trata de un desistimiento que deba ser consentido por el demandado, se distingue entre que el demandado consienta el desistimiento, o no se oponga en plazo, en cuyo caso no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, y el caso en que no sea consentido por el demandado, serán de cuenta del demandante todas las costas. Pudiendo decirse, en resumen, quedos son los requisitos para que, en caso de desistimiento del actor, las costas puedan serle impuestas: 1º) un acto de desistimiento por parte del actor, que puede ser presunto; y 2º) la oposición del demandado. Pues bien, en el presente caso, estamos ante una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito de fecha 16 de agosto de 2.016 titularidad del actor, con los efectos del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) , y subsidiariamente se interesa la nulidad de las estipulaciones referidas a los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, con los efectos del art 1.303 CC (LA LEY 1/1889) , dirigida frente a la entidad "Banco Santander, S.A." la cual, al contestar a la demanda, alega que el contrato a que se hace referencia no es un contrato de tarjeta de crédito revolving, sino de una tarjeta de débito y que los extractos aportados no corresponden a este contrato. Por la parte actora se ha procedido a presentar escrito formulando el desistimiento e interesado el archivo del procedimiento; la parte demandada, la entidad "Banco Santander, S.A."al darle traslado del escrito de la actora en que interesa se la tenga por desistida de la demanda, en el acto de la audiencia previa, manifestó que a la vista de lo expuesto en el artículo 396.1 Lec (LA LEY 58/2000), y toda vez que la intervención de dicha parte había sido provocada por la parte actora y el desistimiento se producía a la vista de su contestación, mostraba su conformidad en cuanto a que el desistimiento se produzca pero con la correspondiente condena en costas,por lo queno habiendo interesado en momento alguno la continuación del procedimiento hasta alcanzar una resolución de fondo, ni manifestado la concurrencia de interés legítimo para ello, y no pudiendo considerarse como oposición al desistimiento las consideraciones que en cuanto a la imposición de costas efectuó la demandada, y reitera ahora en su escrito de oposición al recurso, para las que, en tal supuesto, existe una clara y expresa previsión legal, y conforme al criterio antes expuesto,es clara la improcedencia de la condena de costas que se hace en la resolución recurrida a la parte actora desistida, por lo que el motivo de recurso debe ser estimado.…» —AAP, León, Sección 2ª, n.o 65/2024 de fecha 15 de mayo de 2024—.

De las resoluciones transcritas, sumando todo lo ya expuesto, se desprende una evidente conclusión: si el demandado quiere «sus» costas, debe oponerse al desistimiento como tal, alegando un interés legítimo en el dictado de una resolución judicial sobre el asunto —ya resolución procesal o de fondo—.

Sin embargo, existe otra posición en nuestras audiencias —posición que a su vez se matiza en dos posiciones diferentes— al respecto de la cuestión tratada, que considera que es compatible el consentimiento del demandado con el desistimiento del actor en cuanto al fin del procedimiento y con su petición de condena en costas al demandante para que abone los gastos que ha sufrido, interpretando que el demandado, en sentido estricto, no está formulando un consentimiento total al desistimiento del actor, hallándonos entonces ante una laguna legal, debiendo ser el juez quien valore si las costas proceden o no a cargo de la parte demandante en función de las circunstancias del proceso, partiendo de la realidad no discutible de que es el demandado (emplazado y que ha contestado a la demanda) quien se ha visto introducido en un proceso por el actor, introducción que le ha generado costas o entendiendo que estamos ante un caso de no consentimiento total del desistimiento, imponiendo las costas al actor.

Ejemplo de la primera corriente son las siguientes sentencias: «…Ciertamente elart. 396 LEC (LA LEY 58/2000) no contiene previsión expresa respecto a la condena en costas cuando el demandado se opone al desistimiento, ni tampoco para aquellos supuestos como el que nos ocupa, frecuentes en la práctica, en que el demandado no se opone al desistimiento, pero solicita que se impongan las costas a la parte demandante. Aunque no es una cuestión pacífica, estimamos, compartiendo básicamente el criterio que mantiene el auto apelado, quetal vacío normativo reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del último párrafo del art. 20.3 LEC (LA LEY 58/2000) , que deberá ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados al caso enjuiciado, y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores —por un mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada—, de aquel, o efectuar una declaración distinta de considerar que el desistimiento estaba justificado. En este sentido se ha pronunciado esta Sección 13ª, por ejemplo en la Sentencia n.o 18/2020, de 14 de enero y en el Auto n.o 368/2020, de 1 de diciembre de 2.020 (Recurso 20/2020). Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, de 25 de mayo de 2.023( ROJ: AAP PO 847/2023 ), sitodo litigante vencido debe abonar en principio las costas a la contraparte, "no se aprecia razón alguna para que ello no sea así cuando se sobresee el procedimiento porque el propio actor desiste después de haber traído a juicio a la parte contraria, causándole los consecuentes e inevitables desembolsos económicos.No siendo ello óbice para que sea factible no imponer las costas al accionante que desiste si se aprecian dudas en un determinado caso en el que resulte justificable la interposición de la demanda y el ulterior desistimiento, por ejemplo, si el interpelado indujo al demandante con actos previos al proceso a presentar erróneamente una demanda, o en otros supuestos semejantes".En similares términos, el auto de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2.021 razona que: "La solución que se dé a cada caso podrá ser más flexible y más ajustada a las particulares circunstancias concurrentes en el mismo, con lo que se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir huir de criterios generalizados para ajustar la decisión a los principios que, según las circunstancias concretas, sean más adecuados a las del caso, permitiendo así entroncar con los criterios tradicionales que informan la regulación en materia de costas ".Consideramos, en suma, que cuando el demandado acepta el desistimiento pero solicita la imposición de costas al demandante, se produce un vacío legal, siendo el juez quien deberá resolver la cuestión en función de las circunstancias de cada caso, atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad, imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal). …Así las cosas, siguiendo los principios en materia de condena en costas que se prevén en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) , que recoge el llamado criterio del vencimiento objetivo atenuado, las anteriores consideraciones determinan la procedencia de confirmar el auto impugnado manteniendo la imposición de costas a la parte actora, porque, en definitiva, solo a ella son imputables los gastos en que han incurrido las demandadas. …" —SAP, Barcelona, Sección 13, n.o 117/2024 de fecha 26 de abril de 2024—. //"…Los criterios y soluciones de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión procesal son diversos y así lo expresa la parte recurrida invocando SAP Valencia, Secc. 7ª, n.o 191/18 (LA LEY 60474/2018) de 13 junio , ó, SAP Murcia, Secc. 5ª, Cartagena, n.o 48/20 de 3 marzo . Básicamente se han sostenido los siguientes:a) Un criterio doctrinal sostiene que si el demandado acepta que el proceso termine anticipadamente por desistimiento, pero no acepta las consecuencias legalmente previstas para este caso, interesando la imposición de costas para el actor, el caso no encaja en el instituto del desistimiento bilateral, previsto por el legislador y, por tanto no se da el supuesto de hecho para la aplicación del artículo 396.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) y sí el primer apartado del citado precepto por estar en presencia de un desistimiento unilateral, que no ha sido consentido por la parte demandada, en cuyo caso el precepto claramente dispone la condena en costas al actor. En suma, es suficiente como interés legítimo para oponerse al desistimiento el interés por las costas y la discrepancia sobre este aspecto accesorio, aunque exista acuerdo sobre la terminación anticipada del proceso, impedirá afirmar que no subsiste litigio entre ellas, y también apreciar el consentimiento que requiere el instituto del desistimiento bilateral, tal y como es concebido por el legislador, es decir, un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes.( Autos de AP Barcelona 12ª de 19.12.2007 , AP Madrid 10ª 28.5.2007 y AP Las Palmas 4ª de 27.3.2007 (LA LEY 39543/2007)). b) otro criterio doctrinalno considera válida la formula frecuentemente utilizada por los demandados de "no oponerse al desistimiento, pero que se impongan las costas al actor". Si el demandado quiere obtener una condena en costas para el actor, deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que se considera perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor. Se insiste en que la oposición ha de ir referida al acto mismo del desistimiento, no a la consecuencia derivada del mismo, la imposición de costas. Por tanto, siel demandado no se opone de forma clara y expresa al desistimiento, lo consiente, por lo que en materia de costas es aplicable el artículo 396.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) : no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ( Auto de AP Barcelona, Sección 4ª, de 23.1.2008 (LA LEY 7174/2008) , Auto de AP Madrid, 14ª, 6.6.2007 y Auto AP A Coruña ,4ª, de 16.11.2006). c)una posición doctrinal intermedia, propone, ante el vacío legal por no haber previsto el legislador, las consecuencias en materia de costas, cuando el demandado no se opone al desistimiento, que sea el juez, por aplicación de los principios generales en el ámbito de imposición de costas, quien decida lo que sea más ajustado a derecho, y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores, —por mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada— de aquél, o bien realizar una declaración distinta razonándolo debidamente ( Autos AP Barcelona , 15ª, 12.12.2007 y AP Tarragona 3ª , 23.6.2003 )".Esta última posición ha sido acogida por esta Sala, en Auto de 30 de marzo de 2009 , y, posteriores: " El recurso interpuesto por la parte actora tiene por único objeto combatir la imposición de costas por el Juzgado de instancia a la demandante (que desistió de la demanda, después de contestada la misma, en el acto de la audiencia previa al juicio) en base a lo dispuesto en el art. 396.1 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) . que establece el principio general de imposición de condena en costas al actor en el supuesto de desistimiento unilateral o que no deba ser consentido, correspondiendo al demandante el deber de resarcir el perjuicio económico causado al demandado. El acuerdo impugnado descansa, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva del proceder (en este caso necesariamente extraprocesal) que la parte actora hayapodido desplegar sobre la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, en función de una posible actuación culpable o negligente y si ésta provocó y obligó al demandado a contestar a la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del pleito. Esta interpretación de la citada norma de la LEC, tiene su fundamento doctrinal en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad,y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el demandado para probar la estricta mala fe o falta de diligencia de su contrario, puesto que el desistimiento de éste impide normalmente entrar en la fase probatoria del procedimiento, única que le permitiría acreditar esa actitud maliciosa del accionante".…» —SAP, Toledo, Sección 2ª, n.o 246/2023 de fecha 13 de diciembre de 2023—.

Y ejemplo de la segunda corriente es la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, así «"…CUARTO.-Aplicando la doctrina y consideraciones generales que expusimos en los fundamentos de derecho segundo de esta resolución, resulta asimismo rechazable el segundo motivo del recurso, quese centra en la alegada improcedencia de la condena en costas tras la conformidad con el desistimiento de contrario. Tal y como allí argumentábamos , y por las razones que se expusieron y que aquí damos por reproducidas,El art. 20.2 (LA LEY 58/2000) y 3 de la LEC impone la exigencia de que, producido el desistimiento del actor después del emplazamiento del demandado, se dé traslado a este último del escrito del desistimiento. Dicho traslado abre diversas posibilidades para el demandado: a) prestar su conformidad al desistimiento; b) dejar transcurrir el plazo del traslado sin oponerse, actitud equiparada al consentimiento; y c) oponerse al desistimiento. En el primero y segundo supuestos, el tribunal dictará auto de sobreseimiento; en el tercero, el juez resolverá lo que estime oportuno. De otra parte, en materia de costas, dejando a un lado la hipótesis del desistimiento que no haya de ser consentido por el demandado, el art. 396.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que, si el desistimiento fuese consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. La expresada regulación legal no agota todas las posibilidades de actuación del demandado, al dejar fuera un supuesto, como el aquí enjuiciado, en que éste presta su conformidad al desistimiento del actor, pero solicita su expresa condena en costas. El vacío legal ha de ser superado a través de la actividad jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas aplicables, utilizando los correspondientes elementos hermenéuticos.En este orden de cosas, una adecuada interpretación sistemática de los citados preceptos procesales nos ha de llevar al entendimiento de que el consentimiento al que se refiere el art. 396.2 LEC (LA LEY 58/2000) ha de ser considerado como expresión de la voluntad del demandado de aquietamiento completo a la pretensión actora de que se le tenga por desistida y se dé por terminado el proceso en el estado en que se encuentra, sin pronunciamiento sobre el fondo y con la posibilidad del actor de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, extendiéndose el ámbito del consentimiento del demandado a la aceptación de la consecuencia de la no imposición de costas. Una interpretación contraria nos llevaría al resultado de que la única posibilidad de resarcimiento por el demandado del perjuicio económico derivado de la necesidad de defenderse en el proceso promovido por la parte actora sería a través de su oposición al desistimiento, provocando la sustanciación del proceso hasta el dictado de una resolución definitiva sobre el fondo, con un eventual pronunciamiento de condena en costas a cargo de la parte actora. Lo expuesto nos llevaría a situaciones absurdas, como ocurre en este caso en que el desistimiento está guiado por la finalidad de la parte actora de subsanar una falta de legitimación pasiva, derivada de un error en la designación del demandado.Por ello, deben ser evitadas estas situaciones, permitiendo al demandado prestar su consentimiento al desistimiento en sí mismo, pero sin extender su conformidad en materia de costas.La figura del desistimiento bilateral que contempla el art. 396.2 LEC (LA LEY 58/2000) ha de ser entendido, así, comosinónimo de desistimiento consensuado, hipótesis en que ambas partes litigantes están plenamente de acuerdo en poner fin al proceso mediante el instituto del desistimiento, aceptando el demandado la no expresa imposición de costas.La discrepancia del demandado en materia de costas hace desaparecer el consenso que justifica la bilateralidad del desistimiento. El referido precedente legislativo autoriza a que, en caso de duda sobre el criterio a seguir en materia de costas, ante la hipótesis del desistimiento del actor, se acuda a la interpretación más favorable a la condena en costas de la parte que desiste y que ha obligado a la parte contraria a asumir el coste de su defensa procesal.Considerándose, por demás, que la aceptación del desistimiento sin aceptar la consecuencia de la no expresa condena en costas se acerca más a la figura de la oposición al desistimiento (desistimiento unilateral) que a la de un desistimiento plenamente consentido (desistimiento bilateral).El consentimiento o aceptación al desistimiento, como determina la Jurisprudencia Menor mayoritaria, y por la que se decanta esta audiencia y esta sección es equivalente a la imposición y condena en costas , la cual procede, visto además todas las circunstancias expuestas.Así consideramos que la discrepancia en materia de costas y oposición (desistimiento unilateral no consentido) en ningún caso integraría el presupuesto previsto en el articulo 396.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , de desistimiento Bilateral, consentido o acordado por consenso de las partes, sino que integraría el articulo 396.1 de terminación del procedimiento por desistimiento del actor no consentido por el demandando con expresa condena en costas. Traemos y damos por reproducida las resoluciones de esta Audiencia que recogimos en el fundamento de derecho segundo respecto de la condena en costas caso de desistimiento del actor, en casos de consentimiento o conformidad del demandado si bien con oposición relativa a costasPor ello estima el Tribunal que las costas de aquella instancia deben serle impuestas a la demandante, puesto que se ha producido un desistimiento con posterioridad además al emplazamiento del demandado, que le han ocasionado un desembolso económico como consecuencia de las actuaciones procesales que ha llevado a cabo; por ello, y dando por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la misma. …" —APP Málaga, Sección 5ª, n.o 357/2024 de fecha 18 de junio de 2024—».

Obviamente, ante tal tesitura jurisprudencial y normativa, lo ideal sería que por el legislador se introdujera un cambio legal que clarificara la situación: qué ocurre con las costas cuando el actor desiste y hay un demandado personado que no se opone al desistimiento como fin anticipada del proceso pero quiere condena en costas para el actor. Lo ideal también sería el establecimiento de una regla lo más automática posible, sin necesidad de derivar al juez todos los casos potenciales, solo aquellos que planteen serias dudas de hecho o de derecho.

Sí advertir que en supuestos de desistimiento de recursos por el recurrente cuando el recurrido se ha personado y se ha opuesto al recurso, la imposición de las costas al recurrente que desiste no genera polémica puesto que el Tribunal Supremo ha optado por tal solución como regla general (así se refiere, por ejemplo, expresamente en el ATS ROJ 7084/2024, Sala de lo Civil, de fecha 4 de junio de 2024), como tampoco genera controversia —al fin y al cabo se trata de una previsión legal— la norma que dispone que la incomparecencia del actor al acto de la vista se trate como un desistimiento que ponga fin al juicio siempre que consienta el demandado por carecer de interés legítimo en la continuación del juicio, e imponiendo las costas al actor, sin necesidad de decisión judicial motivada sobre el asunto —artículo 442.1 de la LEC (LA LEY 58/2000). En los dos casos se abunda en la idea de imponer las costas a quien pretende desentenderse de un proceso que él mismo ha iniciado cuando hay otra parte afectada.

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