I. Introducción: la letra legal como punto de partida
Las diligencias complementarias previstas en el procedimiento penal abreviado se regulan en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECRIM en adelante) que dispone como sigue:
«1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado. El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas. En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.»
Deviene fundamental y no solo para poder aproximarnos al concepto de estas diligencias complementarias, también para poder entender y efectuar las distintas consideraciones que se expondrán a lo largo de este trabajo, hacer un excurso a propósito de su ubicación en la LECRIM (LA LEY 1/1882) y por consiguiente de tal ubicación dentro del procedimiento abreviado.
En este sentido, el precepto mencionado ab initio se sitúa inmediatamente bajo la rúbrica «De la preparación del juicio oral» que da comienzo al Capítulo IV del Título II (Del Procedimiento Abreviado) del Libro IV (De los procesos especiales) de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Y es que el procedimiento abreviado consta de tres fases:
- — La primera fase de instrucción o Diligencias Previas regulada en los artículos 774 y siguientes de la LECRIM (LA LEY 1/1882) es aquella en la que se practicarán todas aquellas diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Esta primera fase finaliza de alguna de las formas previstas en el artículo 779 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) en cuyo apartado primero proclama lo siguiente: «1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
- 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. [...]
- 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
- 3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
- 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
- 5.ª Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.»
Por lo expuesto, para que pueda tener lugar la potencial solicitud y en su caso práctica de diligencias complementarias, sera necesario que la fase de instrucción o de Diligencias Previas no finalice con la clausura del procedimiento abreviado, más todo lo contrario, se deberá acordar la continuación por sus trámites.
- — La segunda fase se regula en los artículos 780 y siguientes de la LECRIM (LA LEY 1/1882) y es conocida como fase intermedia o de preparación del juicio oral y en cuyo seno se ubican las diligencias complementarias, lo que resulta ilustrativo, pues se desmarcan de las diligencias de investigación propias de la instrucción.
Esta fase pretende resolver —en esencia— si procede o no la apertura de juicio oral para lo cual las partes acusadoras deberán presentar su solicitud en tal sentido con el contenido que les exige la LECRIM (LA LEY 1/1882) o bien solicitar el sobreseimiento de las actuaciones, siempre a salvo la posibilidad de solicitar diligencias complementarias antes de pronunciarse en uno de los sentidos posibles.
- — Y una tercera fase de juicio oral, encaminada a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y a que cada una de las partes defina de manera definitiva sus respectivas posiciones en el proceso. Fase que no merece mayor atención para los fines aquí pretendidos.
II. El carácter excepcional de las diligencias complementarias
Como ya se ha adelantado, la potencial petición de diligencias complementarias tiene lugar en la fase intermedia del procedimiento abreviado, lo que reviste singular importancia. Y es que ello supone que el juez instructor ha dictado un auto que acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y continuación por sus trámites. Pero ¿qué implica el dictado de esta resolución?
Sobre este respecto se pronuncia, entre tantas otras, la STS 371/2016, de 3 de mayo (LA LEY 43997/2016), de la que puede extraerse lo siguiente: «En relación a la función del auto de "transformación" a que se refiere el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) cabe recordar aquí lo que ya establecimos en nuestra STS n.o 836/2008 de 11 de diciembre (LA LEY 198348/2008). Esa resolución parte de dos presupuestos: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible. No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos "se le imputan", tal como reza el art. 779.1.4.ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos punibles en expresión del art. 779, o justiciables, conforme a la expresión del art. 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) diferentes, esa persona ya no es (ni puede ser) imputada. La reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 (LA LEY 1490/2002) incluyó en el art. 784.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). El contenido antes indicado pasa a ser inequívocamente de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible. También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación. Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza».
Para el dictado de esta resolución se exige que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes (además practicadas sin demora)
Es decir, para el dictado de esta resolución se exige que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes (además practicadas sin demora) y que de su resultado se obtengan indicios de que la/s persona/s investigada/s ha/n cometido los hechos objeto del procedimiento y que pudieren ser constitutivos de delito y que por consiguiente el procedimiento merezca continuar. Por tanto, resulta evidente que no puede equipararse o identificarse las diligencias complementarias con las diligencias de investigación propias de la instrucción, pues con las ya practicadas se ha colmado la finalidad de la fase instructora. Esto ya nos permite entrever su carácter excepcional.
Lo dicho merece ser puesto en relación —en cuanto interesa a este trabajo— con al menos dos Sentencias del Tribunal Constitucional:
De un lado, la STC 176/2006, de 5 de junio (LA LEY 69989/2006), que expresa que la instrucción: «tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales» (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre (LA LEY 3333/1989), FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre (LA LEY 49/1999), FJ 3). Por ello, venimos sosteniendo que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado (SSTC 89/1986, de 1 de julio (LA LEY 11175-JF/0000), FJ 3; 199/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 714/1997), FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre (LA LEY 49/1999), FFJJ 2 y 3).»
Lo indicado por el Tribunal Constitucional puede y debe ser entendido también en sentido positivo, es decir, en el momento que existan indicios suficientes de que pudieren haberse cometido hechos que presumiblemente son constitutivos de delito y que pueden atribuirse a persona determinada, se deberá clausurar la fase de instrucción sin necesidad de llevar a cabo una instrucción infinita y además estéril en cuanto a este exceso si la decisión de continuación del procedimiento no tiene posibilidad alguna de variar a la vista del resultado obtenido con las diligencias de investigación practicadas. Lo contrario supondría alargar la fase de instrucción de manera injustificada, con el perjuicio que ello conllevaría para todo investigado. Otro aspecto que refuerza el carácter excepcional de la figura de las diligencias complementarias.
Y de otro lado, lo antes expuesto nos conduce ineludiblemente a mencionar la segunda de las sentencias del Tribunal Constitucional prometidas y es que por medio de la STC 186/1990, de 15 de noviembre (LA LEY 1589-TC/1991), ya concluyó el Tribunal Constitucional el carácter excepcional de tales diligencias complementarias a razón de su finalidad y lo expresó de la siguiente manera: «De otra parte, es preciso resaltar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva —lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 (LA LEY 119983-NS/0000), en relación con el art. 627 de la LECrim. (LA LEY 1/1882).—, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior. Al respecto, el hecho de que el art. 790.1 de la LECrim. (LA LEY 1/1882)., en el traslado conferido a las acusaciones, autorice a que por estas se solicite el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, no desvirtúa la finalidad esencial de la fase de preparación ni dicha previsión puede considerarse como constitucionalmente inválida. En primer término, la posibilidad de solicitar el sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones personadas no es sino consecuencia lógica de la propia finalidad del trámite conferido: formular acusación o, en caso contrario (es decir, cuando el Ministerio Fiscal estime infundada la pretensión punitiva), solicitar el sobreseimiento que corresponda. En segundo término, la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional (art. 790.1) y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación "por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos" (art. 790.2). Es evidente, por tanto, que dichas diligencias complementarias sólo serán admisibles si dentro de la acusación, resulta imposible concretar los elementos de tipo penal. Y aunque las mismas tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado, toda vez que la revisión del material instructorio se vincula sólo a la tipificación de los hechos y la Ley ordena expresamente —art. 790.2, párrafo tercero— que para la práctica de estas diligencias excepcionales se citará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas "y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones"».
Y es que precisamente la finalidad de las diligencias complementarias nos habilita, en línea con lo proclamado por el Tribunal Constitucional, para fallar de manera firme a favor del carácter excepcional de tales diligencias, pues además de lo ya dicho, solo se prevén en los supuestos en los que resulte imposible a las partes que pretendan acusar, formular sendas acusaciones por falta de elementos esenciales que permitan la tipificación de los hechos objeto del procedimiento. Única y exclusivamente por este motivo.
III. La vinculación del Juez ante la petición de diligencias complementarias
En las primeras líneas de este trabajo ya consta transcrito el artículo 780 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) en el que se regulan las diligencias complementarias y en concreto el precepto proclama que: […] «Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado. El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas».
A priori, la cuestión relativa a la actuación del Juez ante la petición de diligencias complementarias parece simple: cuando lo solicite el Ministerio Fiscal deberá acordarlas y cuando lo soliciten las restantes acusaciones resolverá como proceda atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Nada más alejado de la realidad y de las funciones encomendadas a todo miembro del Poder Judicial. Y es que esta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.
Por una parte, podemos destacar el ATC 32/2009, de 27 de enero (LA LEY 365334/2009), que expresa que: «[...] el precepto legal cuestionado se dirige principalmente a garantizar el buen fin del proceso penal. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional, tiene atribuida la función de "ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda" (art. 3.4 de su Estatuto orgánico). Para ejercer esa función habrá de disponer de los elementos esenciales que le permitan formular la acusación, en su caso, por delito o falta (extremo aquí afectado a la vista de las diligencias concretamente pedidas por el Ministerio Fiscal en los autos), o bien interesar el archivo de las actuaciones u oponerse a la acción penal ejercitada por la acusación personada. Para el buen fin del proceso y en garantía de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), el legislador brinda al Ministerio Fiscal la posibilidad de que solicite la subsanación de las carencias que aprecie en un proceso penal antes de la apertura del juicio oral. Y ello porque, como ya se ha recordado con anterioridad, el Ministerio Fiscal "no es una parte más: es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social (art. 124.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)). El Fiscal, al decidir si interpone o no una acción, viene obligado rationeofficii a ponderar, dentro de la legalidad más estricta, el interés público y social con la defensa de los derechos de los ciudadanos. El Ministerio Fiscal tiene obligación de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales El Fiscal está en mejor situación comparativa para efectuar la ponderación sine ira et studio" [ATC 467/2007, de 17 de diciembre (LA LEY 361290/2007), FJ 3 a)].
Por tanto, y frente a lo sostenido en el Auto de planteamiento, debemos concluir rechazando que el precepto legal cuestionado vulnere el "principio de igualdad de armas" y, a su través, el art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) La distinta consideración de la intervención del Ministerio Fiscal que se refleja en el inciso controvertido del art. 780.2 LECrim (LA LEY 1/1882) no representa un privilegio para la defensa de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sino un instrumento cuyo manejo encomienda el legislador al Ministerio Fiscal para que éste vele por el adecuado desarrollo del proceso. El precepto legal se dirige, como ya hemos indicado, a asegurar el buen fin del proceso y hemos de recordar que dentro de este propósito ha de incluirse la ponderación entre el tratamiento de quien ve modificada su condición procesal, pasando de imputado a acusado, y los intereses públicos siempre presentes en el procedimiento encaminado al ejercicio del ius puniendi del Estado.
5. Con respecto a la eventual vulneración de la independencia judicial cumple afirmar en primer término que pese a invocarse separadamente los apartados primero y tercero del art. 117 CE (LA LEY 2500/1978), es común la argumentación que sustenta la duda de conformidad a ellos del precepto legal cuestionado. Ya sea bajo la veste de la independencia judicial o haciéndose hincapié en la exclusividad jurisdiccional, lo cierto es que en ambos casos se plantea la posibilidad de que la previsión legal haga del Juez un mero ejecutor de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, el examen de esta duda de constitucionalidad a la vista de la doctrina sintetizada en el ATC 467/2007, de 17 de diciembre (LA LEY 361290/2007), FJ 3 b), y que hemos reproducido anteriormente, conduce a su inadmisión a limine. Como ya hemos destacado, el precepto legal cuestionado persigue garantizar el buen fin de un proceso en el que se hallan implicados diversos intereses individuales y colectivos. Para lograr este propósito, el legislador, en uso de su legítima libertad de configuración, ha atribuido una mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional al que corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. La existencia de un interés público en el buen desarrollo del proceso, y más específicamente del proceso penal, no parece requerir mayor desarrollo argumental.
Esta atribución de mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal no priva en modo alguno al Juez de su condición de garante de los derechos de los ciudadanos
Ahora bien, esta atribución de mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal no priva en modo alguno al Juez de su condición de garante de los derechos de los ciudadanos, en particular de sus derechos fundamentales. Le corresponde, en todo caso, ponderar la eventual incidencia de las diligencias probatorias solicitadas sobre esos mismos derechos fundamentales, de modo que vendrá obligado a asegurar que en su práctica esa incidencia sea la mínima indispensable para la realización del interés general consistente en el buen fin del proceso. Lejos de existir una inadmisible interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la previsión legal de cuya constitucionalidad se duda representa un instrumento de colaboración entre poderes públicos para el mejor servicio a ese interés general.»
Por otra parte y de forma más reciente el Tribunal Supremo ha tenido una nueva ocasión de pronunciarse sobre la práctica o no de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en concreto en su STS 992/2024, de 21 de febrero, en la que resuelve lo siguiente: «Pese a que la previsión literal del artículo 780.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) es que el Juez acordará la realización de las Diligencias Complementarias que "el Ministerio Fiscal solicite por imposibilidad de formular escrito de acusación ante la falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos", esta petición no resulta ajena a un control judicial, de modo que el instructor deberá denegarla cuando la indagación complementaria que se propone no responda estrictamente a las previsiones legislativas que la facultan, esto es, a la imposibilidad de confeccionar sin ella la calificación que el instructor ha requerido a las acusaciones. De hecho, las Diligencias Complementarias ni siquiera se conceden para dilucidar si se opta entre la prosecución acusatoria o la petición de sobreseimiento, sino sólo para aquellos supuestos en los que esta última opción se excluye por el Ministerio Público y, sin embargo, falta algún elemento esencial para cerrar la tesis acusatoria por la que ha decidido optar el Ministerio Fiscal.
Consecuentemente, las Diligencias Complementarias sólo son pertinentes —y admisibles— si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no pueda abordarse, siendo sin embargo el trámite procesal necesario para el avance del procedimiento. Es por ello un mecanismo de desbloqueo procesal y en modo alguno puede admitirse que las Diligencias Complementarias sean un instrumento habilitado para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución previsto en el art. 779.4 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); habida cuenta que en esta fase intermedia nada se va a poder indagar a instancias del inculpado, a quien no se reconoce ningún trámite en el que pedir ni una contraprueba o una contrainvestigación frente al resultado que ofrezcan estas Diligencias Complementarias solicitadas por la acusación.
[…] Con lo expuesto se evidencia que, más allá del incumplimiento del término de diez días, el Ministerio Fiscal interesó unas Diligencias Complementarias que estaba facultado para pedir en los términos regulados en el art. 324.5 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Pero eso no altera dos elementos esenciales que debieron conducir a su denegación: a) En primer lugar, que estas Diligencias Complementarias no pueden ser instrumento para completar la investigación, en virtud de las restricciones constitucionales que ya hemos expuesto. Las Diligencias Complementarias deben quedar limitadas a lo estrictamente necesario para poder construir técnicamente la tesis acusatoria que se exige presentar en ese momento procesal y b) En segundo término, los plazos del artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), que imponían al Juez dar término a la instrucción cuando se agotaban los plazos sin prorrogarlos y le obligaban a concluir el sumario o proseguir por el cauce del art. 779 para el procedimiento abreviado (art. 324.6), no pueden ser soslayados de la mano de las acusaciones y en perjuicio de la defensa. Completar extemporáneamente una investigación mediante el mecanismo de las Diligencias Complementarias, no sólo supone el irregular aumento del término fijado por el legislador, sino que nuevamente introduce una ruptura de la igualdad procesal, asignado a las acusaciones un mayor plazo para sus necesidades investigativas que el otorgado a las pretensiones de defensa.
Y en el caso presente, las Diligencias Complementarias se acordaron por el Juez de Instrucción en contravención de lo expuesto, pues en modo alguno se aprecia en ellas una necesidad para la formalización del escrito de calificación provisional. Como se ha adelantado, la instrucción y la acusación se centraron en los delitos de estafa procesal y fraude a la seguridad social. Por ello, excepción hecha de la cuantificación del fraude que se investigaba en orden a la reclamación de la responsabilidad civil, las diligencias peticionadas no resultaban precisas, pues la petición de copias fehacientes y certificados no tiene más función que reforzar la calidad de la prueba documental que, por fotocopias, obraba en las actuaciones.»
Por tanto, queda meridianamente claro que la labor de control del Juez instructor ante la petición de diligencias complementarias por parte del Ministerio Fiscal no solo se produce en sede de derechos fundamentales. También el Juez instructor debe controlar que la petición efectuada se ajuste a la letra legal, esto es, que el Ministerio Fiscal cumpla con su vinculación a las normas procesales, lo que debe exigir —cuanto menos— que tales peticiones resulten razonadas, con inclusión no solo de la necesidad de la práctica de la diligencia solicitada y su incidencia en la tipificación de los hechos que pretendan realizar, sino también en las razones que hayan impedido que se solicitase y practicase tal diligencia durante la fase instructora, pues tales motivos —al menos apriorísticamente— deben merecer ser valorados para poder examinar su incidencia en los derechos fundamentales de toda persona.
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, queda patente que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las diligencias complementarias a la vista de su naturaleza excepcional se encuentren siempre bajo el control y supervisión del Juez instructor y ello —en esencia— por las siguientes notas que las caracterizan:
- — Primero, las diligencias complementarias no son en sentido estricto diligencias de investigación, pues la fase instructora ya ha finalizado mediante auto firme tras haberse obtenido indicios suficientes que habilitan la continuación del procedimiento.
- — Y segundo, las diligencias complementarias tienen una finalidad exclusiva y excluyente como es desbloquear el procedimiento cuando las partes acusadoras pretendan acusar y carezcan de elementos esenciales para la tipificación de los hechos objeto del procedimiento.
En definitiva y parafraseando al Tribunal Supremo (esta vez a la Sala de lo Civil): las diligencias complementarias son lo que son y no lo que las partes (o el Ministerio Fiscal) quieren que sean.