Tras la reforma operada por la Ley 14/2022, de 8 de julio (LA LEY 15702/2022), el tratamiento contable del impuesto sobre gases fluorados obliga a modificar el criterio hasta ahora mantenido por el ICAC.
Fue en la Consulta 2 del BOICAC número 98, de junio de 2014 (LA LEY 1654/2014), cuando se publicó la interpretación sobre la contabilización del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero y en la que se mantenía que en la medida en que el Impuesto, de acuerdo con su regulación, era un tributo que gravaba, en fase única, el consumo de gases fluorados y que además debía repercutir el contribuyente -fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto- en la factura separadamente del resto de los conceptos comprendidos en ella.
De acuerdo con la redacción original de la Ley 16/2013 (LA LEY 17263/2013), el hecho imponible era la "primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria", y por ello entendía el Instituto que el Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero no formaba parte de los ingresos de la empresa, y que para reflejar el pasivo que origine al contribuyente el impuesto se podía utilizar una subdivisión de la cuenta 475. "Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales", no siendo apropiado utilizar la subcuenta 4750. "Hacienda Pública, acreedora por IVA", ya que el pasivo con la Hacienda Pública no se origina por causa del IVA, siendo irrelevante a estos efectos que el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero pueda formar parte de la base imponible del IVA.
La Ley 14/2022, de 8 de julio (LA LEY 15702/2022), ha modificado la configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero al no constituirse como señalaba la anterior redacción de la Ley 16/2013 (LA LEY 17263/2013).
Tras la reforma, se cambia la calificación que pasa a ser un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en territorio español de dichos gases y ya no sobre su consumo y sobre el que se instaura un régimen de diferimiento, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean entregados o puestos a disposición de un almacenista autorizado o cuando el fabricante, importador o adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, conforme al cual, en estos casos, el devengo del impuesto se produce en el momento en el que el "almacenista de gases fluorados" realice la entrega o puesta a disposición de los gases adquiridos a quien no ostente tal condición o cuando los utilice.
Para que resulte aplicable este diferimiento del devengo del impuesto, el "almacenista de gases fluorados" deberá acreditar su condición ante el vendedor, o ante la Aduana de importación, mediante la aportación de la correspondiente autorización de la Oficina Gestora.
En la actualidad, la Ley ya no dispone que el impuesto deba ser objeto de repercusión y por ello, la calificación contable del impuesto tras la reforma es la de un gasto tributario sin que proceda por lo tanto reducir los ingresos de la sociedad en ese importe.