Los demandantes solicitan la declaración de inoficiosidad de las donaciones hechas por la causante a favor de los demandados, que repudiaron la herencia, con la consecuente reducción de las mismas.
Los litigantes, hijos de la causante, fueron instituidos herederos testamentariamente por partes iguales.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia y estimó la demanda. La sentencia de apelación es confirmada por el Tribunal Supremo.
La cuestión debatida se centra en la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante.
Sobre dicha cuestión civil se han mantenido posturas diferentes. Según una primera tesis, el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a la legítima, porque la repudiación significa la voluntad de no heredar, pero no afecta a la cualidad de legitimario, que ha recibido la donación como legítima. Según una segunda tesis, la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el repudiante no llega a ser legitimario.
La Sala opta por esta segunda tesis.
El Alto Tribunal señala que aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título (art. 815 CC (LA LEY 1/1889)), la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (art. 989 CC (LA LEY 1/1889)). Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima.
El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El art. 819.I CC (LA LEY 1/1889) ordena que «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima», y «su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el art. 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a «extraños», comprende a todos aquellos que no resulten legitimarios.
Fueron los demandados quienes, de manera voluntaria y libre, repudiaron la herencia y renunciaron a sus derechos en ella, y ahora pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia de la madre debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Ello no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos.
En definitiva, la sentencia concluye que los instituidos herederos que han repudiado la herencia, renunciando a todos sus derechos en la misma, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre. Conforme al art. 1036 CC (LA LEY 1/1889), la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo que sucede en el caso.