Excede de lo que se conoce como meras "colaboraciones profesionales" en los despachos de abogados, la relación que examina el Tribunal porque en el caso, la actividad profesional se presta sin asumir riesgos empresariales, sin posibilidad de negociar las condiciones de las colaboraciones que se les encomendaban, y utilizando en todo momento los medios materiales y personales del despacho.
La dinámica de la relación revela una plena inmersión en una estructura empresarial organizada, en la que pese a pactarse expresamente la no exclusividad, ello no constituye por sí solo un elemento esencial de la relación laboral especial.
En el caso, la Sala estima que concurren las notas de dependencia y ajeneidad típicas de la relación laboral, debiendo prevalecer la realidad material frente a la formalidad pretendida.
Aunque existen en el caso, ciertos elementos distorsionadores que pudieran inducir a confusión por ejemplo por disponer de despacho propio o desempeñar por cuenta propia funciones de mediadora familiar, arbitro y administradora concursal, tiene mucho más peso el constatado ejercicio de las facultades de dirección y control, propias de un empleador del sector.
La abogada debía informar de su actividad y desplazamientos, de forma diaria y semanal. Una rendición de cuentas detallada de la labor desarrollada y una indicación constante de ubicación que no se compadecen con el ejercicio liberal por cuenta propia. La fijación de horarios de apertura del despacho, la comunicación de las vacaciones convenidas con el resto de las compañeras para la debida "cobertura del servicio", la fijación de reuniones de obligada asistencia, la asignación de expedientes y citas con clientes, denotan la existencia de una organización empresarial en la que se inserta la abogada para la prestación de sus servicios especializados.
Y en relación con la ajeneidad, ningún riesgo asumía la abogada en función del resultado del trabajo. Percibía idéntica cantidad mensual con independencia del número o entidad de asuntos encomendados o del éxito de la misión que le era dada, sin posibilidad de elección ni rechazo. Y ninguna intervención tenía la recurrente en la confección o negociación de los honorarios, limitándose a transmitir los criterios establecidos por el titular del despacho. Ni las minutas redactaba la abogada, - subraya la sentencia-.
La Sala de lo Social declara que la relación de servicios profesionales es de naturaleza laboral desde su inicio.