La demandante ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la difusión en Instagram de fotos íntimas de su hijo por otro menor, el demandado.
La demanda fue desestimada en primera instancia por estimar el titular del Juzgado que la acción ejercitada es la civil derivada del delito y que no concurre el requisito de la existencia de una condena penal pues las diligencias preliminares que se siguieron por los mismos hechos fueron archivadas por prescripción.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Vizcaya revoca la resolución de instancia por considerar que la ejercitada es la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, tal y como quedó explicado en el acto del juicio por la defensa de la actora, sin que las aclaraciones realizadas en la vista supusiesen una modificación indebida de la causa de pedir.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima acreditado que fue el menor demandado quien, desde la dirección de IP correspondiente al router del domicilio en el que residía con sus abuelos, creó los perfiles de Instagram desde los que se enviaron las fotografías y los mensajes en los que se amenazó a la víctima con difundir fotografías íntimas si no se le enviaban más imágenes de él y de terceros. Dichos hechos se realizaron de manera continuada y a lo largo del tiempo. De las declaraciones de los agentes que instruyeron las diligencias penales resulta que el único morador de la vivienda que hacía un uso continuado de la wifi y que tenía los conocimientos suficientes para crear los perfiles era el demandado.
Todo ello, unido a las diligencias penales, a las averiguaciones realizadas por la Ertzaintza y al hecho de que el menor demandado no pusiera su móvil a disposición de los agentes cuando se lo requirieron, son indicios suficientes según el Tribunal para determinar su responsabilidad civil.
Por tanto, aunque no exista certeza absoluta, las pruebas constituyen indicios sólidos y suficientes a efectos civiles para considerarle responsable y condenarle, junto a su madre, a indemnizar solidariamente a los demandantes por los daños morales causados, los cuales han quedado plenamente probados, debiéndose añadir a la indemnización el importe de las facturas que fueron abonadas por los tratamientos psicológicos.