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La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio aprobado en la junta de acreedores de la entidad concursada.

Dicha oposición fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, que aprobó dicho convenio. Sin embargo, la sentencia fue revocada por la Audiencia Provincia, que estimó la demanda y rechazó la aprobación del convenio.

Interpuesto recurso de casación por la entidad concursada, el Tribunal Supremo declara haber lugar al mismo, deja sin efecto la sentencia recurrida y confirma la dictada en primera instancia.

El convenio contenía una cláusula que previa que, una vez declarada la aprobación del convenio, quedarían sin efecto los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por los acreedores afectados por el convenio sobre cualquier bien o derecho de la concursada, con levantamiento de los embargos trabados.

Precisamente en base a dicha cláusula la Audiencia rechazó aprobar al convenio al considerar que la misma es nula por contravenir la normativa concursal que permitía continuar los procedimientos administrativos de ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación.

El Alto Tribunal, partiendo de la regla general de la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos una vez declarado el concurso y la suspensión de las que estuvieran en curso (art. 55 LC (LA LEY 1181/2003), en la actualidad los arts. 142 (LA LEY 6274/2020) y 143.1 TRLC (LA LEY 6274/2020)), pone de relieve que si bien el art. 55.3 LC (LA LEY 1181/2003) permitía al juez, respecto de las actuaciones de ejecución que hubieran quedado suspendidas, acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no obstante ese levantamiento y cancelación de embargos no podía acordarse respecto a los embargos administrativos.

Ahora bien, en caso de liquidación, la realización de los activos del concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo, regla que igualmente afecta a los embargos administrativos.

En este sentido, la Sala destaca que la aprobación del convenio conlleva un efecto similar como consecuencia del efecto novatorio previsto en el art. 136 LC (LA LEY 1181/2003) (actuales arts. 393 (LA LEY 6274/2020) y ss. TRLC). Los créditos para cuyo cobro se trabaron embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por ese efecto novatorio, de modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque el acreedor no tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro.

En consecuencia, la sentencia concluye que la cláusula litigiosa no conculca el art. 55 LC (LA LEY 1181/2003).

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