El demandante solicitó la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 Jun. (LA LEY 10569/2015), en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y tras la tramitación del correspondiente expediente, la DGSJFP acordó denegar su petición al no considerar acreditada su condición de sefardí originario de España ni su especial vinculación con España, desligándose del juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad.
Frente a esa resolución presentó una demanda que fue desestimada en primera instancia. El Juzgado (LA LEY 430126/2023) reputó no probados los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) en cuanto a la acreditación del origen de sefardí originario y de especial vinculación con España, y manifestó que, pese a la existencia del acta notarial de notoriedad, la Administración puede resolver, siempre de forma motivada, estimar o denegar la solicitud.
Contra la sentencia de instancia el actor recurrió en apelación y la Audiencia (LA LEY 82934/2024) desestimó su recurso compartiendo el criterio del juez a quo acerca del incumplimiento de los requisitos legales y la no vinculación de la DGSJFP por el acta de notoriedad del notario.
Disconforme con este pronunciamiento, el demandante interpone un recurso de casación en el que insiste en la sujeción de la DGSJFP al acta de notoriedad y en que ha aportado los medios probatorios adecuados para acreditar su condición de sefardí y su especial vinculación con España, a lo que añade la infracción del principio de igualdad por la Administración por haber concedido con anterioridad la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) a diversos solicitantes que se encontraban en su misma situación.
El Pleno de la Sala desestima el recurso y sienta doctrina en la materia, estableciendo los criterios que han de servir de referencia para resolver los pleitos pendientes.
En primer lugar, aborda la cuestión de si la DGSJFP, al resolver la solicitud de nacionalidad, está o no vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015).
Afirma el Supremo que dicho Centro Directivo no está vinculado por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Explica que, aunque el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la regulación legal resulta que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye a la DGSJFP. Subraya que la mención que hace el art. 2.4 de la Ley (LA LEY 10569/2015) a que el acta de notoriedad “dará fe de los hechos acreditados” solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. Puntualiza en este sentido que la dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la Ley.
Pone de relieve que son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero aclara que el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) no es un “hecho” susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y que esta valoración no es vinculante para la DGSJFP ni para los Tribunales ante los que la resolución del Centro Directivo sea impugnada.
En definitiva, sostiene que corresponde a la DGSJFP, conforme al art. 2.3 de la Ley (LA LEY 10569/2015), resolver de manera motivada y declarar, “en su caso”, la estimación de la solicitud, y que, por ello, no puede mantenerse que la DGSJFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Seguidamente se ocupa el Supremo de los medios probatorios idóneos para acreditar la condición de sefardí del solicitante y su especial vinculación con España.
Recuerda que la Audiencia ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente porque no cumple los requisitos previstos en los aps. a) a c) del art. 1.2 de la Ley (LA LEY 10569/2015), esto es, no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
Rechaza la pretensión del actor de otorgarle valor probatorio al amparo del ap. g) del mismo art. 1.2 (LA LEY 10569/2015) al indicar que cuando el legislador alude a “cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España” debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.
A continuación, en cuanto al informe sobre los apellidos, señala que el hecho de que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el “Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español” no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJFP ni por el Tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
Y en lo que atañe a la prueba de la especial vinculación con España, reputa correcto el argumento de la sentencia recurrida de que esa especial vinculación debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con tal requisito.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad, el TS rechaza que se haya producido por dos motivos. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos, y el recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos. Y, en segundo lugar, porque lo que prohíbe el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) es una discriminación por distintas razones que no concurren en el caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre, pues la DGSJFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Añade que, si el Centro Directivo ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), no es contrario al art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) rectificar la práctica anterior y comenzar a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales, ya que no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.