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Aunque el Tribunal expone que la exclusión del licitador desde el punto vista de la legalidad formal está justificada, no lo está desde el punto de vista material de la proporcionalidad.

Aunque exista una cláusula en el PCAP que habilita a la mesa de contratación a tomar esta decisión, la medida es desproporcionada porque se basa en un mero error tipográfico al rellenar dos líneas de una declaración de 27 páginas —que no impide conocer con certeza qué empresa licita, quién es el representante que interviene y con qué título—; se excluye a un licitador del procedimiento, después de haber realizado un esfuerzo importante para participar, que no guarda ninguna proporción con la nimia importancia relativa de la deficiencia detectada, producida al teclear manualmente los datos erróneos, y se deja a la administración sin la posibilidad de considerar su propuesta en la búsqueda de la oferta más ventajosa.

Cometió el licitador un error material en los datos que identifican al operador económico, pero debe valorarse que la persona consignada en ese apartado es la que, en nombre y representación de la sociedad, ha firmado con un certificado digital válido la Declaración Responsable Única (DRU), íntegramente.

Se trata de un certificado digital válido a través de un sistema de identificación electrónica de las personas interesadas en un procedimiento y la firma realizada con dicho certificado acredita fehacientemente la identidad y la autenticidad de la persona que actúa, y la sociedad en cuya representación efectúa la declaración y asume íntegramente su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 (LA LEY 15010/2015) y 10 de la LPAC (LA LEY 15010/2015), y esa certeza de que toda la declaración está suscrita por el representante legal de operador económico, no queda invalidada ni desvirtuada por el hecho de que, debido a un error material, figure como interviniente en la cabecera de la declaración que se incluye en la página 26 de la DRU otra sociedad (distinta pero vinculada a la licitadora, pues es su administrador único) que no es la que de forma incontrovertible actúa y ha sido validada por la mesa de contratación como operador económico.

El Tribunal no aprecia la más mínima duda sobre quién es la empresa que formula la oferta, quién es su representante y en calidad de qué ostenta dicha representación y por ello, considera desproporcionada la exclusión, incluso mediando el comportamiento negligente de la empresa recurrente que no atendió el requerimiento de subsanación.

Anulada la exclusión en el procedimiento de licitación, la resolución se detiene en los efectos de esta anulación y se inclina, por razones claras de interés público y eficiencia, por mantener vivo el procedimiento de licitación y no anularlo —lo que obligaría al órgano de contratación a iniciar desde cero a una nueva licitación— para no retrasar más la necesaria adjudicación del contrato.

Esta decisión de no anular el procedimiento no vulnera principio alguno, dado que en la licitación no se han establecido criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, existiendo únicamente criterios de adjudicación sujetos a valoración automática, lo que permite garantizar la imparcialidad y objetividad en el desarrollo de la tramitación; y por el contrario, anular la totalidad del procedimiento de licitación, además del perjuicio que se causaría con el retraso de una licitación cuyo objeto reviste un claro interés público, - servicio de comedor escolar y de atención y cuidado del alumnado en centros públicos de educación infantil y primaria y educación especial-, vulneraría el principio de igualdad y de secreto de las proposiciones, dado que en un nuevo procedimiento podría concurrir la recurrente con un completo conocimiento de las ofertas formuladas por sus competidores y de su valoración.

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