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Aborda en primer lugar la sentencia la cuestión del agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión dictada en alzada por la Sala de Gobierno del TSJ, como requisito de acceso a la demanda de amparo. La Sala rechaza este óbice procesal. No solo porque la decisión resolutoria del recurso de alzada no incluía ningún tipo de pie de recurso en relación con su firmeza o con su impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también porque la jurisprudencia constitucional la configura como una función netamente jurisdiccional contra la que no cabe recurso contencioso-administrativo. Incluso esta jurisprudencia constitucional fue expresamente citada por el acuerdo resolutorio del recurso de alzada para desestimar algunas de las alegaciones del recurrente, lo que podría haber generado una confianza legítima de que se trataba del ejercicio de una potestad sancionadora de carácter jurisdiccional no susceptible de impugnación en la vía judicial.

En cuanto al fondo, la Sala Segunda aplica la reciente doctrina sentada en la STC 12/2025, de 15 Ene. (LA LEY 1460/2025), en la que se estableció que los letrados de la Administración de Justicia solo pueden sancionar a los abogados y procuradores en las actuaciones que se celebren ante ellos y en las dependencias de la oficina judicial. En el caso la sanción fue por expresiones presuntamente ofensivas para la LAJ utilizadas por el letrado en distintos escritos procesales, no se habían vertido en actuaciones orales celebradas en las dependencias de la oficina judicial, sino que se trataba de expresiones contenidas en escritos procesales.

Por ello, una sanción impuesta sin competencia vulnera del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ex artículo 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

El abogado acusaba en sus escritos de tácticas dilatorias de la letrada de la Administración de Justicia porque, tras acordarse por diligencia de ordenación pasar los autos al titular del juzgado para resolver, se incumplió su ejecución y hubo que reiterar la petición, lo que tuvo como consecuencia que se dictara nueva diligencia de ordenación en la que, en contra de su previa resolución firme, acuerda dar traslado a la otra parte para dilatar más en procedimiento, que finalizó con un decreto inadmitiendo el recurso. También el letrado manifestaba que las decisiones de la letrada constituían una flagrante ilegalidad, por su “dudosa imparcialidad”; o acusándola de vulnerar de forma intencionada el derecho a la tutela judicial efectiva inadmitiendo recursos mediante falacias intencionadas.

Por estas expresiones fue impuesta una multa de 2.000 euros al letrado, por entender que las expresiones sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

Aunque es cierto que en el escrito se vierten expresiones e imputaciones no acertadas y que pudieran estar extra límites del derecho a la libertad de expresión y del derecho de defensa, en las que incluso se acusa de prevaricación por enemistad personal, el ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por parte de los letrados de la Administración de Justicia ha sido declarado por el TC como limitado, en cuanto únicamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial.

Vulnerado por falta de competencia sancionadora el derecho del demandante de amparo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el TC estima el amparo y declarar la nulidad del acuerdo de la letrada de la Administración de Justicia por el que se sancionó al letrado.

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