La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo admite que el sujeto pasivo puede aplicarse, a efectos de su compensación, una base imponible negativa, fijada y reconocida a otro obligado tributario, vinculado con el primero por la participación del primero en -una agrupación de interés económico, aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE.
Entender lo contrario vulnera los principios de regularización íntegra y, además, el de capacidad económica porque la comprobación que se haga recaer sobre la AIE necesariamente debe tener reflejo legal para sus partícipes y, además, la negativa de la Administración tributaria o su aplicación a los partícipes.
Explica la Sala que rige un régimen fiscal especial de imputación de rentas a los socios al que se somete la AIE, distinto al que regula la compensación de bases imponibles que surgen en el seno de la propia sociedad (art. 25 TRLIS (LA LEY 388/2004)); conforme a esta especialidad, las BINs no han sido generadas por el contribuyente de un modo directo, por consecuencia de la existencia de pérdidas del ejercicio, sino que lo son en su condición de partícipe de una AIE de la que derivan rentas, gastos, deducciones, etc., y además, la AIE ni tributa ni aprovecha para sí misma esas bases afloradas en la comprobación que se le sigue.
De este esquema se sigue que solo a partir de la regularización efectuada a la AIE, con reconocimiento de bases imponibles de la AIE son conocidos los datos para la partícipe en la Agrupación, y es por ello por lo que no existe razón que permita denegar al participe el derecho a la rectificación de la autoliquidación para incorporar el porcentaje del 2% de las BINs acreditadas a la AIE de la que forma parte.
Como anticipó el Supremo, lo contrario sería tanto como desconocer el derecho de los contribuyentes a la regularización íntegra que impone que los sometidos a regularización tributaria deben ser comprobados de una manera íntegra y global, en un sentido objetivo y subjetivo, de suerte que la comprobación de una entidad que tiene la consideración de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades, tiene que proyectar sus efectos sobre las situaciones jurídicas vinculadas o dependientes de ésta, de manera que las bases imponibles puestas de manifiesto en favor de la AIE deben favorecer a los socios que tributan por ellas, lo que implica, de un lado, que la Administración puede y debe respetar los hechos y decisiones que ella misma toma en cuanto a las consecuencias fiscales de la imputación a los socios; y de otro lado, que la base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración.
Y vinculado a la vulneración del principio de regularización íntegra cita la Sala el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento partiendo, en todo caso, del principio de actio nata y, con él, de la posibilidad de compensar aquéllas con bases positivas, ya que, de lo contrario, la Administración haría suyo, apropiándose, sin causa lícita, el valor económico en que se cifran tales créditos fiscales.