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Una copropietaria de un bien inmueble en cuya fachada tiene un escudo heráldico. El inmueble tiene, al igual que el escudo, más de cien años de antigüedad y pertenece al Conjunto Histórico Artístico del municipio, pero no tiene nivel de protección integral en el instrumento de planeamiento urbanístico.

Es la letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) la que establece que están exentos del IBI, previa solicitud entre otros, los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LA LEY 1629/1985), e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LA LEY 1629/1985).

- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (LA LEY 1195/1978), por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio (LA LEY 1629/1985).

Además, la disposición adicional primera de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985) indica que los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse bienes de interés cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como bienes de interés cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”.

Y la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985) establece que se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 449/1973.

Es decir, el artículo 62.2.b) del TRLRHL (LA LEY 362/2004) concede la exención en el IBI, entre otros, a los bienes inmuebles comprendidos en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985), que señala que se consideran de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en esta ley, los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 449/1973.

Los bienes incluidos en estos tres Decretos tienen la consideración de bienes de interés cultural y gozan de singular protección y tutela, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985).

A efectos de la exención en el IBI, el Decreto 571/1963 regula la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico, y por su parte, cuando el TRLRHL (LA LEY 362/2004) se remite al Decreto 571/1963, a través de la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 (LA LEY 1629/1985), a los efectos de la aplicación de la exención en el IBI, hay que entenderla realizada a los bienes inmuebles que cuenten con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico que cumplan los requisitos de antigüedad previstos en el Decreto.

Por ello, para los bienes inmuebles incluidos en el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, es decir, aquellos edificios que cuentan con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas similares de interés histórico-artístico, el requisito para que les sea de aplicación la exención en el IBI regulada en el artículo 62.2.b) del TRLRHL (LA LEY 362/2004) es que, tanto el inmueble como el escudo, emblema, piedra heráldica, etc. existentes en el mismo, tengan una antigüedad superior a cien años.

En todo caso, para la aplicación de la exención se requiere la solicitud del sujeto pasivo ante el Ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

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