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Si una vez adquiridas unas entradas para un concierto en Londres (Reino Unido), el comprador por imposibilidad de asistir, las revende por medios telemáticos a través de una compañía radicada en Estados Unidos, la ganancia obtenida tributa en IRPF.

A priori y en la medida en que no se cuenta con suficientes datos que permitan determinar el lugar en el que se ha producido la ganancia de capital, pues no se indica quién pudiera ser el comprador de la entrada, y dado que el lugar donde se ha producido la ganancia de capital podría variar en función de las diferentes normas internas de los estados implicados, si existe un convenio para evitar la doble imposición con España, y desconociéndose el estado de residencia del adquirente de la entrada, el Modelo de Convenio de la OCDE, (versión 2017), dispone que la venta se realiza en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, lo que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión.

Y en caso de no existir Convenio para evitar la doble imposición aplicable, por ser el consultante residente fiscal en España, España podrá gravar la renta de acuerdo con la LIRPF (LA LEY 11503/2006), sin perjuicio de la tributación que pueda soportar el consultante en el otro estado.

En este caso, de no existir Convenio para evitar la doble imposición, como el consultante, como contribuyente por el IRPF, deberá tributar en España por este Impuesto por su renta mundial (con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)), dicha tributación lo será sin perjuicio de que, en su caso, pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

Este régimen dispone que cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

En estos caso, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

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