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Se impugnan los pliegos de condiciones para la licitación del contrato de servicios denominado "Servicios Energéticos del alumbrado exterior y los edificios municipales mediante un contrato mixto de servicios y suministro con inversión", del Ayuntamiento de El Molar. Considera la recurrente que no está justificado el presupuesto base de licitación en relación a los precios del mercado y pone de manifiesto que se ha omitido la consulta preliminar del mercado, que a su juicio resultaba obligada.

Si el órgano de contratación ha optado en recoger un índice de incremento de precio en el suministro energético del 2,5%, es porque ha decidido aceptar las reglas del mercado y sus posibles consecuencias, y este índice proviene de una fuente autorizada, el OMIE, y no resulta ni excesivo ni gravoso para los licitadores.

La LCSP en su artículo 115 (LA LEY 17734/2017) regula las consultas preliminares del mercado como una forma para conseguir una mejor relación calidad precio y sobre todo la justificación del presupuesto base de licitación de contrato. Y más concretamente, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero (LA LEY 1061/2017), en relación con la revisión de precios que regulan los pliegos de condiciones, prevé una revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público distintos a los contratos de obras y a los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.

Además de por lo anterior, el Tribunal comparte las consideraciones del órgano de contratación para justificar el uso de la formula indexada al precio de la energía, desarrollada por el IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía, organismo dependiente del Ministerio de Industria) tomando como referencia el precio del mismo que en cada momento aporte el mercado, comprobable mediante el Organismo Nacional OMIE, que es el operador del mercado eléctrico designado para la gestión del mercado diario e intradiario de electricidad en la península ibérica.

Dada la gran variabilidad y volatilidad del precio de la energía en los últimos años no se puede usar un precio fijo para un plazo de 20 años porque sería totalmente inexacto. Por ello, en los pliegos se decanta por la indexación, fórmula en aceptada para casos especiales de la energía, ya que supone tanto una indexación al alza como a la baja.

Además, añade el órgano de contratación que en el Anexo II del pliego de prescripciones técnicas se adjunta la justificación de la duración del contrato a 20 años, dado que es en el año 20 es cuando se prevé que el flujo de caja tome un valor positivo.

Tratándose de un contrato de largo plazo se ha establecido un canon por año creciente, pero el precio queda fijado en la licitación desde la publicación de la misma, siendo por tanto determinado y no dependiente de ningún tipo de revisión.

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