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Conclusiones de la Abogada General en el asunto C-417/23 | Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge

Antecedentes

La legislación danesa de vivienda pública distingue varios tipos de barrios con situaciones socioeconómicas desfavorables en términos de tasas de desempleo, delincuencia, educación e ingresos. Las zonas en las que, además de una situación socioeconómica desfavorable, hay una proporción de inmigrantes procedentes de países no occidentales y de sus descendientes que ha superado el 50 % durante el último lustro han sido calificadas de «zonas de transformación» (anteriormente, «guetos severos»).

La ley obliga a las asociaciones de vivienda pública propietarias de esas zonas a elaborar un plan de desarrollo en el que se detalle de qué manera el porcentaje de viviendas públicas en las zonas de transformación va a reducirse al 40 % antes del 1 de enero de 2030, por ejemplo, mediante la venta de inmuebles a promotores privados, su demolición o la transformación de viviendas familiares en viviendas para jóvenes. En estos casos, los contratos de arrendamiento con los antiguos arrendatarios deben resolverse.

Los arrendatarios que se encontraban en esa situación en dos zonas de transformación —Schackenborgvænge, en Slagelse, y Mjølnerparken, en Copenhague— impugnan judicialmente la legalidad de los planes de desarrollo adoptados sobre la base de la legislación danesa de vivienda pública.

El Tribunal de Apelación de la Región del Este (Dinamarca) alberga dudas sobre la compatibilidad de la legislación danesa con la Directiva sobre el Origen Racial o Étnico.

 

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones, la Abogada General Tamara Ćapeta indica que la división entre los inmigrantes «occidentales» y «no occidentales» y sus descendientes se basa en el origen étnico. Considera que, aunque los «no occidentales» son un grupo diverso desde un punto de vista étnico, lo que une a este grupo no es un conjunto de elementos que conformen su «etnicidad», sino la percepción, por el legislador danés, de que no posee las características del otro grupo (el de los «occidentales»).

La Abogada General recuerda a continuación que existe discriminación directa cuando el trato desfavorable se basa directamente en el origen étnico. Por consiguiente, aunque los arrendatarios cuyos contratos de arrendamiento se resolvieron no fueron seleccionados en función de su origen no occidental, sí fueron objeto de discriminación directa sobre la base del criterio étnico.

En opinión de la Abogada General, la primera razón por la que se produjo discriminación directa es que la legislación coloca a dichos arrendatarios en una situación precaria por lo que respecta a la seguridad de su derecho a vivienda, lo que se traduce en que reciben un trato menos favorable que los arrendatarios de otros barrios comparables en los que la mayoría de la población es de origen «occidental».

En segundo lugar, el criterio étnico empleado por la legislación danesa estigmatiza el grupo étnico cuya desventaja estructural en su capacidad de integración en la sociedad danesa ha sido reconocida, de modo que, en lugar de mejorar sus posibilidades de integrarse en dicha sociedad, las empeora.

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