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I. La reforma de la ejecución en la ley de eficiencia

Dentro de los amplios y variopintos objetivos de la ley eficiencia, el legislador ha tomado en consideración algo que hasta el presente venía teniendo un tratamiento muy residual, casi inexistente, como es la ejecución de las sentencias penales. La exposición de motivos de la ley se refiere al objetivo y alcance de la reforma: «Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia»

Debe tenerse igualmente presente que la reforma se presenta como un primer esbozo de lo que habrá de ser la ejecución de los procedimientos penales que se está gestando en el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho, en su articulado recoge casi a la letra, algunos preceptos del Anteproyecto. Por otra parte, es manifiesto el carácter limitado de las pretensiones de la ley de eficiencia, pues de los casi cien artículos que dedica el Anteproyecto, la reforma se limita a recoger aspectos puntuales, resultando de todo punto insuficiente atendida la enorme complejidad de esta materia.

El hecho es que los procedimientos seguidos ante lo servicios de ejecutorias están presentando en los últimos tiempos una notable complejidad, particularmente en lo que se refiere a la transformación de las medidas cautelares en penas, la acumulación de condenas, la prescripción o el cumplimiento de las penas accesorias, (véase sobre este particular las recientes STC 8/2024, de 16 de enero (LA LEY 14683/2024) y STC 8/2024, de 16 de enero, recurso de amparo 74/2022).

Abordamos a continuación la nueva ordenación de la ejecución penal con las necesarias referencias a lo que habrá de acontecer en el futuro en el Anteproyecto, que, desde luego, habrá de ser la referencia en los próximos años para los servicios de ejecutorias.

II. Características del nuevo procedimiento de ejecución penal

La nueva ordenación de la ley de eficiencia y por descontado la del Anteproyecto parte de un entendimiento del proceso de ejecución distinto al que venía siendo acogido por la práctica de los tribunales y que viene caracterizado por una mayor intervención judicial.

La regulación que se incorpora por la ley de eficiencia trata casi exclusivamente de las cuestiones relativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad, sin abordar lo relativo a las penas privativas de derechos que como hemos apuntado ha dado lugar en estos últimos años a desencuentros entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y cuyo tratamiento excedería del objeto el presente trabajo (véase Cuerda Riezu, 2022).

La ley de eficiencia trata casi exclusivamente de las cuestiones relativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad, sin abordar lo relativo a las penas privativas de derechos

Junto a la judicialización, apuntamos como características más relevantes en que se inspira la nueva ordenación las siguientes:

1. Judicialización

La nueva ordenación contenida en el artículo 989 de la LECrim (LA LEY 1/1882) presenta, como decimos, un sesgo garantista que parte de una marcada intervención del órgano judicial. En concreto se previene que la resolución que acuerde la incoación de la ejecutoria presente la forma de auto y no de decreto del letrado de la Administración de Justicia como se venía haciendo en muchos de los servicios comunes de ejecutorias consultados.

Hasta el presente se venía entendiendo que la potestad del juzgador se limitaba a la declaración de firmeza, que se contenía en el artículo 988: «cuando la sentencia sea firme… lo declarará así el juez o tribunal que la hubiese dictado», señalando a continuación que hecha esta declaración «se procederá a su ejecución» al tiempo que se señalaba «llámase ejecutoria al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

A diferencia del proceso civil, que exige la instancia de parte y que requiere para su puesta en marcha un específico pronunciamiento judicial, la orden general de ejecución, en el caso del procedimiento penal parece claro que la declaración de firmeza resultaba bastante, y un segundo pronunciamiento se presenta cuando menos perturbador. El cumplimiento de las previsiones constitucionales que fijan la competencia del juez en la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, no requiere de una segunda innecesaria resolución de impulso procesal. Al hacerlo así la función jurisdiccional pasa de hacer ejecutar lo juzgado, a ejecutar lo juzgado, cuestiones que obviamente son cosas muy distintas y que implica de suyo una quiebra del principio de división de poderes. Pero es que, además, la incorporación ahora del juzgador en estas tareas no aporta nada y resulta poco clarificadora.

Presentando estas resoluciones un carácter marcadamente formulario, sin capacidad de valoración de la legalidad, implican una recarga innecesaria de las funciones del juzgador y una complejidad innecesaria en la tramitación de los asuntos. Estos quedan desligados del necesario impulso del fedatario público en un punto central como es la puesta en marcha del procedimiento.

2. Inmediación

La reforma presenta una aspiración no bien acabada de inmediación. El procedimiento comienza con un traslado, que se dice, que debe hacerse a la representación procesal y mantiene un trámite de alegaciones entre las partes. No obstante, se arbitra la posibilidad de sustituir todo el trámite por una previa comparecencia en la que se dilucidarán todas las cuestiones que puedan suscitarse durante el procedimiento.

El Anteproyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) prevé además en el art. 892 un trámite de personación de la acusación particular o el actor civil confiriendo un plazo de diez días para ello, trámite de carácter bastante formalista, pero que puede ser de interés en orden a fijar la condición de las partes en el procedimiento. El prelegislador ha establecido también con carácter facultativo la posibilidad de sustituir este trámite de traslados por una vista al objeto de oír a las partes sobre la aplicación de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad (no en el de suspensión que es obligatoria como veremos), el fraccionamiento de la multa, la ejecución de las responsabilidades pecuniarias o cualquier otra cuestión relativa a la ejecución que deba resolverse en el acto La asistencia de la persona condenada será obligatoria y, a tal efecto, será citada personalmente. En caso de incomparecencia injustificada el tribunal podrá ordenar su detención.

Como hemos apuntado el Anteproyecto, pese al carácter potestativo de la comparecencia inicial a lo largo de su articulado arbitra un sinfín de vistas y comparecencias de carácter preceptivo, tal sucede en el incidente de suspensión de la pena, en el de libertad condicional —que deja de ser función del juzgado de vigilancia—, en el de revisión de la prisión permanente revisable y hasta en otras veinticinco comparecencias más que se relatan detalladamente en el informe de la fiscalía al Anteproyecto. En el referido informe, se señala por la Fiscalía que la gran mayoría de las ocasiones estas cuestiones bien podrían sustanciarse por escrito, reservando la vista únicamente para aquellos supuestos en que resulte imprescindible, postulando incluso, que de hacer preceptiva alguna comparecencia, habría de serlo la audiencia inicial atendida la pluralidad de cuestiones que en la misma se trata (véase Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de la ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, pp. 658 a 658).

Se prevé también tanto en la Ley de Eficiencia como en el Anteproyecto una comparecencia ante el letrado de la administración de justicia cuyo objeto es requerir del pago de las responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas al penado. En el seno de dicha comparecencia se le informará de las responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento.

De igual modo, se prevé que la liquidación de condena se notificará personalmente al condenado, por lo que de suyo debiera de practicarse al tiempo de la indicada comparecencia, debiendo adoptarse las previsiones necesarias al objeto de que aquella se pueda llevar a efecto en la fecha señalada y cumplir ambas finalidades.

De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado/a de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto y en otro caso dará lugar al trámite incidental ya conocido en nuestros juzgados.

Toda esta tramitación, sin embargo, puede ser sustituido en caso de sentencia de conformidad. En este supuesto los artículos 655.6, 785.9 y el art. 787 ter 6 prevén que tras el dictado de la sentencia de conformidad y luego declarada oralmente su firmeza el tribunal se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución y el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias.

3. Intervención de las partes acusadoras y las víctimas directamente afectadas

Una cuestión que se presenta como novedosa es la intervención de las partes acusadoras y las víctimas. Tanto la ley de eficiencia como el Anteproyecto admiten ampliamente su intervención, si bien restringiendo su condición a aquellas que se encuentren directamente afectadas. Tal noción de afectación nos conduce a un concepto jurídico indeterminado de cuando menos dudosa interpretación. El Estatuto de la Víctima preveía que:

«El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que le permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser relevante para que los Jueces y Tribunales resuelvan sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar la adopción de medidas de control con relación a liberados condicionales que hubieran sido condenados por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima».

A este objeto le dedica el artículo 13 del Estatuto que atiende más a los procedimientos seguidos ante el juez de Vigilancia penitenciaria que al tribunal de ejecución. El Estatuto de la Víctima no desconoce, empero, la intervención que puedan tener aquellas en esta fase de ejecución sobre tres concretos aspectos:

  • a) La notificación de los hitos principales del procedimiento, a cuyo efecto se le reconoce la posibilidad de recurso,
  • b) La facultad de instar medidas que sean necesarias para su seguridad y
  • c) La facultad de facilitar información al tribunal que sea relevante para resolver sobre la ejecución de la pena, las responsabilidades civiles o el comiso que hubiera sido acordado.

La reforma que ahora se presenta reconoce esta facultad de intervención por el sólo hecho de estar afectado por el resultado del proceso de ejecución, haciendo extensiva su intervención a todas las fases del procedimiento por este solo hecho. El Anteproyecto por su parte, como luego se expondrá contiene un trámite específico de personación de los perjudicados a los que se emplaza por término de diez días y que puede ser útil para clarificar la posición de las partes en el proceso.

En opinión de quien suscribe estas líneas, hacer depender la reinserción de un sujeto en sociedad del entendimiento particular y subjetivo de la justicia restaurativa de quien se presenta como oponente, supone incurrir en una resbaladiza pendiente. Ciertamente como señala Nistral Burón (2022, p. 599) «la víctima de un delito nunca le puede ser indiferente la forma en que el victimario cumple la condena, que le ha sido impuesta por el hecho delictivo cometido, en la medida que le puede afectar positiva o negativamente, tanto a sus expectativas de reparación del daño causado, como a su seguridad personal, puesto que sin la intervención de la víctima no sería posible el objetivo resocializador del victimario. La actitud de responsabilidad de este no se alcanza en abstracto, sino mediante la íntima ligazón con la víctima en concreto, como premisa para no generar otras víctimas en el futuro, es decir, para "tener la capacidad de vivir respetando la ley penal" en los términos que establece el artículo 59.2 de la Ley penitenciaria». Sin embargo, el hecho que las víctimas puedan condicionar la reinserción a la restauración del orden perturbado y pretender verse libre de los riesgos de la falta de cumplimiento de los objetivos de reinserción, no significa que puedan hacer prevaler su entendimiento subjetivo de que lo deba ser la reintegración del individuo en sociedad. El entendimiento de los intereses de la persona afectada no puede ser entendido como una suerte de servidumbre a los deseos de la parte, sino más bien como una forma de hacer efectiva la acción protectora y el principio de reinserción a lo que constituye respectivamente su objeto.

Señalar por último que el Anteproyecto como hemos apuntado prevé un trámite de emplazamiento y personación para las víctimas y las acusaciones privadas, cuya preclusión determina que se les tenga por apartadas por el procedimiento decayendo la necesidad de notificación. Tales previsiones no son extrañas al sistema que arbitra el Estatuto de la Víctima, esto no quita, sin embargo, para que deban seguirse notificando aquellas resoluciones que puedan exponer a las víctimas a un peligro, como podría ser el caso de las medidas de libertad vigilada o la prohibición de aproximación (véase en este sentido el art. 934 del APLECRIM).

Por lo demás, ni la ley de eficiencia, ni el Anteproyecto se pronuncian con relación a las posibilidades de recurrir de las víctimas. Dicho derecho como apunta Nistral Burón (2017, p. 4) se circunscribe, solamente, a las resoluciones del Juez de Vigilancia penitenciaria, que este órgano judicial asume como juez de ejecución y, solamente, en determinados delitos seleccionados en atención a su especial gravedad, o a la particular intensidad de la relación entre la víctima y el infractor, como son los delitos de homicidio, delitos de aborto del art. 144 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), delitos de lesiones, delitos contra la libertad, delitos de tortura y contra la integridad moral, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos de robo cometidos con violencia o intimidación, delitos de terrorismo y delitos de trata de seres humanos.

Estas resoluciones del Juez de Vigilancia, susceptibles de recurso por las víctimas del delito son las establecidas en el art. 13 de la Ley 4/2015, en concreto tres:

  • El Auto judicial que alza el periodo de seguridad por el que se posibilita la clasificación del penado en tercer grado antes de la extinción de la mitad de la condena del art. 36.2 CP (LA LEY 3996/1995)
  • El Auto judicial que decide conforme al art. 78.2 CP (LA LEY 3996/1995), que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento concursal y no a la suma de las penas impuestas.
  • El Auto de suspensión de la condena para la concesión de la libertad condicional.

En lo que se refiere al proceso de ejecución el Estatuto de la Víctima guarda silencio, habiendo sido en muchos casos denegada su intervención en aquellos recursos en el que se valora la reinserción del penado, como pueda ser la suspensión de la condena, cuando no se acredita un interés legítimo que justifique el perjuicio de la resolución dictada. La nueva redacción del precepto abre un portillo a la posibilidad de recurso al admitir ampliamente la personación, pero no se pronuncia, ni favor ni en contra. La justificación del perjuicio se encuentra implícita en la propia condición de persona afectada que ahora constituye el eje de la personación de las partes acusadoras en el trámite de ejecución de sentencia.

III. Competencia

Hasta el presente los servicios de ejecutorias se han venido organizando mayoritariamente como secciones especializadas de determinados tribunales o juzgados, cuando no de meros servicios comunes. El modelo de la oficina judicial puesta en marcha tras la reforma Ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la anterior, ha tenido un eco desigual en esta materia, en una materia en la que en principio se postulaba como especialmente idónea para estos menesteres. Dentro del panorama general de las oficinas judiciales la tendencia durante mucho tiempo ha sido a la especialización de determinados órganos judiciales, fundamentalmente los juzgados de lo penal en la realización de estas materias (1) . Posteriormente se han ido creando oficinas judiciales conforme a un modelo que en la mayoría de los casos viene enfocado a dar servicios a los juzgados penales de tramitación sistemática y menos compleja como son los seguidos en Barcelona (2) , Valencia (3) , o Vitoria, quedando circunscritos a servicios comunes propiamente dichos a las oficinas comunes Murcia, Burgos, Ciudad Real o Cuenca, que representan una expresión residual de las causas seguidas en este país y que como veremos no tiene una necesaria correspondencia con la organización de los tribunales de instancia. Con todo, la flexibilidad que se propugna por los redactores del proyecto mediante el traslado de efectivos puede propiciar un mayor desarrollo que en aquellos territorios en que la oficina judicial no esté implementada y servir para dar el impulso decisivo al modelo de la oficina judicial propuesto por el Ministerio (4) .

Lo que es claro, es que este modelo desestructurado y atípico existente al día de la fecha, deberá coordinarse y corresponderse con el que contempla la proyectada Ley de Eficiencia Organizativa del servicio público de justicia en la que se atribuye en el artículo 90 a la sección de lo penal dedicada al enjuiciamiento la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; «el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes, haciéndose extensivo esta competencia a la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley». Dichas previsiones deben completarse con las contenidas en los arts. 91 (LA LEY 1694/1985) y 92 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en las materias que son propias de Vigilancia Penitenciaria y menores. En cuanto al calendario de incorporación, a la vista de las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera esta habrá de tener lugar el próximo día 31 de diciembre de 2025, el problema se plantea con la ejecución de las causas de las secciones que conforme al calendario previsto se constituyan con anterioridad a esa fecha, esto es, el 1 de julio de 2025 y 1 de octubre para los juzgados de instrucción y sección de violencia sobre la mujer, debiéndose articular en ese tiempo las previsiones necesarias para suplir esa falta en tanto no asuman las funciones que le corresponden a las secciones de enjuiciamiento.

La coordinación de los tribunales de instancia con las oficinas de tramitación procesal constituidas a este objeto habrá de ser determinante

En este sentido, la coordinación de los tribunales de instancia con las oficinas de tramitación procesal constituidas a este objeto habrá de ser determinante. Hemos señalado que la flexibilidad que se predica del sistema permitirá adecuar los medios materiales y personales existentes de las existentes hasta la fecha. El problema que se suscita es como se coordinarán dos entes distintos como son los tribunales de instancia y las oficinas judiciales. El artículo 437 parte del principio de que en cada tribunal de instancia habría de corresponderse y ser asistido por un servicio común de tramitación de la correspondiente oficina judicial, previsión que está muy lejos de que pueda darse cumplimiento a corto o medio plazo. La coordinación de la actuación de aquel con el tribunal se atribuye a quien ocupa la dirección del servicio común de tramitación, quien asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial, punto este que fue objeto de reproche en su redacción inicial en la que la posición de la presidencia se encontraba reforzada en perjuicio de las atribuciones de la sala de Gobierno y del secretario/a de Gobierno (art. 152.1.12 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) (5) .

IV. Procedimiento

1. El auto de firmeza

La reforma no ha afectado en este punto a la redacción del artículo 988 de la LECrim (LA LEY 1/1882) que se mantiene: «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia, aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente».

En el Anteproyecto en su art. 890 se aborda este trámite de forma excluyente «ninguna sentencia podrá ejecutarse hasta que sea declarada firme por el tribunal sentenciador». En el informe del CGPJ al Anteproyecto se postula adicionar una salvedad o excepción para los supuestos de ejecución parcial, de manera análoga a lo establecido en el vigente artículo 861 bis b) de la LECrim (LA LEY 1/1882), en el que se dispone que «cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903» —conforme al cual— «cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso».

2. El auto de incoación

Como hemos señalado la exigencia de una doble resolución judicial que ponga en marcha el procedimiento de ejecución puede resultar cuando menos perturbadora. Lo razonable, sería que en la propia resolución acordando la firmeza, a la que se refiere el artículo 988 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), se dispusiese la incoación del procedimiento y el seguimiento de aquel por todos sus trámites. El hecho es que la puesta en marcha de estos procedimientos es de suyo bastante complejo. La incoación exige un repaso de todo lo actuado en las sucesivas instancias y se abordan todas las cuestiones que hayan podido quedar pendientes como puedan ser medidas cautelares, bloqueos de cuentas, depósitos, embargos, etc… Resulta por tanto más conforme a la dinámica de las oficinas judiciales, la existencia de una resolución semejante a la existente en el procedimiento civil dictada por el letrado de la Administración de Justicia en que se concreten estas previsiones.

3. Trámite de alegaciones

El procedimiento luego del auto de incoación contiene la previsión de un trámite de alegaciones que se refiere a tres de las cuestiones más relevantes, pero que, contiene una cláusula general que admite una referencia genérica a cualesquiera otras que puedan presentarse por las defensas. Como hemos apuntado anteriormente este trámite en el caso de conformidad, todo este trámite se sustituye por una breve audiencia que se lleva a cabo tras el dictado de la sentencia de viva voz, en el que el tribunal resolverá oídas las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena y sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias, realizándose también en este acto, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas (véase artículo 655.6 (LA LEY 1/1882), 785.9 (LA LEY 1/1882) y 787 ter (LA LEY 1/1882) 6 de la LECRIM).

Siguiendo la sistemática seguida por el legislador abordamos a continuación cada una de las cuestiones que presenta este trámite de alegaciones.

A) Alegaciones sobre la suspensión de la pena

Esta referencia al trámite de suspensión de la pena debe entenderse restringida a los supuestos de suspensión mediante medidas alternativas a las penas del art. 80 del CP. (LA LEY 3996/1995) No se trata de cualesquiera motivos de suspensión, sino únicamente de aquellas penas privativas de libertad susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y respecto de los que la sentencia no se hubiera pronunciado acerca de su procedencia.

Atiende por tanto a supuestos que pudiendo y debiendo ser abordados en sentencia, no lo han sido, no teniendo esta consideración, la suspensión por motivo de la solicitud de indulto o la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. Esta omisión no quita para que pueda articularse tal pretensión al amparo de las previsiones contenidas en la cláusula final de carácter abierto contenida en el propio precepto en su apartado 1.c).

Desde nuestro punto de vista, estas otras solicitudes de suspensión, como la de indulto, no deberían impedir el recto cumplimiento de lo acordado por el hecho de su sola presentación. Lamentablemente son peticiones que se presentan de forma sistemática y que pretenden hacer de aquello que es excepcional, como el indulto, la regla general. Es por esto por lo que, sin perjuicio, de que deba darse trámite al incidente cautelar que a tal efecto se presente, hasta que aquella resolución cautelar no se haya dictado, no existe un derecho del aspirante a ser indultado a no ingresar en prisión. Un entendimiento correcto de esta cuestión impediría la sistemática presentación de solicitudes de indulto al sólo objeto de retrasar lo que en la mayoría de los casos es inevitable y que en muchos de los casos únicamente redunda en perjuicio del propio penado.

En cuanto al trámite hemos visto que este se limita a un traslado de alegaciones, que el tribunal puede reconducir a una comparecencia cuando lo estime pertinente. El Anteproyecto por el contrario hace preceptiva el trámite de audiencia cuando se trate de la suspensión de la pena, dando un tratamiento distinto según se refiera a una solicitud de suspensión de delincuentes primarios o del caso de dependencias a drogas tóxicas. En este último caso, la solicitud deberá ir acompañada de certificación del centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, suficientemente expresiva de que la persona condenada se encuentra deshabituada o sometida a tratamiento de deshabituación.

No existe, sin embargo, en el Anteproyecto previsión en lo que se refiere al supuesto de enfermedades o graves padecimientos incompatibles con el cumplimiento de la pena que se prevé en el apartado cuarto del artículo 80 de la LECrim (LA LEY 1/1882), cuestión que ha presentado una compleja casuística que abundaría en la necesidad de establecer un cauce específico para su tramitación.

Cabe señalar que el Anteproyecto, siguiendo la línea seguida por la praxis constante de los tribunales, prevé que la notificación del auto de suspensión sea personal, debiendo instruirse al penado sobre las prohibiciones, obligaciones, prestaciones y deberes a cuyo cumplimiento se condiciona la suspensión, su duración y las consecuencias de su incumplimiento. Esta información será facilitada por escrito por el letrado de la Administración de Justicia y se dejará constancia de su contenido en las actuaciones.

El problema que se viene planteando es que en ocasiones las personas a quienes debe notificarse estas resoluciones pueden encontrarse en paradero desconocido. Ante esta tesitura el Tribunal se ve en la disyuntiva de revocar la suspensión acordada y la búsqueda y captura o dilatar el tiempo de remisión a veces años hasta que el encartado es habido. De seguirse esta segunda derivada, al depender el inicio del plazo de remisión de la notificación al encartado, puede ser que la remisión de la pena pueda prolongarse casi indefinidamente en el tiempo con las consiguientes limitaciones y riesgos de reincidencia hasta que el penado es habido y notificado.

B) Alegaciones sobre responsabilidades pecuniarias

El segundo de los alegatos contemplados en el art. 988 bis es el que se refiere al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias, abordándose la forma de cumplimiento y el posible aplazamiento, así como los términos y el plazo para ello. Sobre este particular, es sabido, que, tratándose de sanciones pecuniarias, el Código Penal distingue entre personas físicas y jurídicas, estableciendo un plazo máximo de dos años respecto de las personas física y de cinco en el caso de las personas jurídicas. Concretamente, en el caso de las personas físicas el artículo 50 del CP (LA LEY 3996/1995) en su apartado sexto prevé la posibilidad de fijar un aplazamiento fijando los plazos que se determinen, previniéndose que el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes, previsión que no se contiene en el caso de la persona jurídica. Respecto de esta última se prevé qué si no satisficiese voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, el Tribunal podrá acordar la intervención de la empresa, previsión que de ordinario desborda los medios y posibilidades de los servicios de ejecución. En este trámite cabría incorporar el requerimiento para la manifestación de bienes del ejecutado que podrá hacer en el mismo acto o confiriendo un plazo para ello. Caso de que se declarase insolvente le advertirá oralmente sin perjuicio de documentar por Decreto lo acordado, «que puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley»; y que, conforme a las previsiones del indicado artículo 589 apercibiéndole que caso de encontrase «en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia». Previsiones que podrían hacer derivar el cumplimiento de estas obligaciones en sede concursal conforme al principio de universalidad del concurso, cuestión de especial interés que debería de ser objeto de un tratamiento específico en una futura reforma.

C) Alegaciones en orden a la sustitución de la pena

Sobre este particular como es conocido, tras la reforma de 2015, la única previsión de sustitución de la pena privativa de libertad es la contemplada en los artículos 89 y 108 en orden a la expulsión del penado.

El Anteproyecto, sin embargo, contempla un trámite específico cuando el tribunal sentenciador haya acordado la ejecución de parte de la pena privativa de libertad y la sustitución del resto de la pena, o que esta se sustituya cuando la persona condenada acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Se contempla en tal caso una audiencia a la que serán citados la persona condena, su defensa y las partes acusadoras personadas en la ejecución, «a cuyo fin se recabará de oficio la documentación sobre la situación administrativa de la persona condenada y los informes del centro penitenciario que sean relevantes para determinar su arraigo familiar, social o laboral en España».

Tratándose de multa el Código Penal prevé la posibilidad de que de no satisfacerse voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, la pena de multa sea sustituida por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que en el caso de multa proporcionalidad quedará fijada por el juez o tribunal a su prudente arbitrio sin que pueda exceder de un año de duración y que admite la posibilidad de un cumplimiento alternativo a través de trabajos en beneficio de la comunidad. La imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad es cuestión que queda deferida a los servicios penitenciarios. El Anteproyecto, en su art. 940 mantiene este posicionamiento, si bien se prevé una comparecencia obligada ante el tribunal y al ministerio fiscal sobre las condiciones de cumplimiento

D) Cualquier otra solicitud en orden a la ejecución de la pena

Con relación a este trámite se deja la puerta abierta a cualesquiera cuestiones, y puede dar lugar a aclaraciones de los términos título ejecutivo.

Sobre esta cláusula general de alegaciones el Anteproyecto trata con pretensión de exhaustividad la gran mayoría de las posibles cuestiones. Entre estas cabe destacar las siguientes, que en todos los casos son objeto de un tratamiento específico:

  • Abono de medidas cautelares (art. 903 APLECrim), que se hace extensiva a las acordadas en otra causa sustrayendo esta competencia al juzgado de Vigilancia penitenciaria.
  • Fijación del tiempo máximo de cumplimiento (art. 904 APLECrim), así como acumulación de las penas en supuestos de delito continuado o concurso medial enjuiciados por separado (art. 905 APLECrim).
  • Licenciamiento definitivo (art. 906 APLECrim.

Lo más destacable de esta regulación es la atribución al tribunal de ejecución de cuestiones, como es el caso de la libertad condicional, que hasta el presente estaban siguiéndose por los servicios de prisiones bajo el control del juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

4. Traslado de las alegaciones realizadas al resto de partes personadas

Como hemos señalado la ley de eficiencia prevé que las solicitudes de suspensión de condena y las demás cuestiones que se presenten puedan tramitarse de forma alternativa a discreción del tribunal, bien mediante un trámite de traslado para alegaciones o mediante la celebración de una vista pública.

En ambos casos, se prevé un filtro previo en el que el juez o tribunal procederá a realizar las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos de la suspensión y del resto de peticiones realizadas. En este trámite de admisión, entendemos que debería de ser excluidas de plano, aquellas pretensiones de suspensión con penas superiores a cinco años, así como de aquellas otras que teniendo una extensión superior a dos no se aporte la documentación médica exigida. Concretamente certificación, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento, en el caso del apartado quinto y so del número 4 certificación de facultativo en el que se acredite la existencia de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. De igual modo, deberán de ser inadmitidas a trámite aquellas peticiones de suspensión de penas de prisión superior a dos e inferior a cinco en las que del relato de la sentencia no resulte que la comisión de los hechos sea consecuencia de dicha dependencia.

Verificadas dichas comprobaciones darán traslado de la solicitud y de lo practicado al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas, directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones, tras lo cual y en el término de cinco días el tribunal resolverá mediante auto sobre todas las peticiones planteadas.

5. Procedimiento de liquidación de condena

Se contiene en la reforma que ahora se aprueba un trámite bien conocido en los servicios de ejecutorias, cual es el de liquidación de condena. El trámite establecido sigue a la letra las previsiones contenidas en el art. 902 del Anteproyecto y parte de un sistema que pretende esclarecer los puntos más relevantes del cómputo, cual es el inicio, el tiempo abonable, la duración y el término final.

Se mantiene también el tradicional método de cómputo propio del proceso penal, que se separa del previsto con carácter general en el art. 5 del código civil de fecha a fecha. Así los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días, aunque no se dice y siguiendo el criterio acogido de forma constante por la práctica de nuestros tribunales las horas que excedan de las veinticuatro, véase el caso de abono de penas de privación de libertad, habrán de computarse como un día completo.

De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.

Si fueran impugnadas por alguna de las partes, conforme al a la nueva redacción del texto se prevé que «se dará traslado al resto para alegaciones por de dos días». «Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante auto, que será dictado en el plazo de dos días». La resolución que se dicte parece que será susceptible de recurso conforme a las reglas generales. En todo caso una vez firme la liquidación, si quedase modificada en algún punto, será notificado personalmente al condenado.

V. Recursos

La ley de efectividad no contiene novedades respecto al régimen de recursos que pueda haber en materia de ejecución penal, por lo que habrán de seguirse las reglas generales y concretamente lo previsto en el art. 236 de la LECrim (LA LEY 1/1882) en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009) que prevé que contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso ante el mismo que los hubiese dictado y el de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley.

El caso, es que este sistema de recursos quiebra como consecuencia de la aparición de los tribunales de apelación. Ejemplo de lo que venimos señalando son los recursos contra el auto resolviendo el incidente de acumulación previstos en el artículo 988 de la LECrim (LA LEY 1/1882), precepto en el que se prevé que contra dicha resolución podrán el ministerio fiscal y el condenado (no el acusador privado) interponer recurso de casación por infracción de ley, sin referencia por tanto a una instancia intermedia. Otro supuesto específico es el del auto que resuelva el incidente contra la Hacienda Pública que se prevé en el art. 999 en el que se prevé por regla general que cabrá recurso de apelación en un solo efecto o, en su caso, el correspondiente de súplica, resultando discutible, si tras la aparición de los tribunales de apelación las previsiones contenidas en aquel para el recurso de apelación ante los juzgados penales, cabe hacerse extensivo a la sala.

Con todo y pese a la tendencia restrictiva contenida en el artículo 236 de la LECrim (LA LEY 1/1882) se ha abierto paso en la jurisprudencia la posibilidad de recurso respecto de incidentes que debiendo haber sido resueltos en sentencia se ha dejado para fase de ejecución Así se expone con claridad en la Circular 1/2023, de 29 de marzo, dictada con ocasión de la revisión de las sentencias como consecuencia de la revisión de las penas tras la reforma de la Ley 10/20022. En la referida circular se afirma con cita en la STS 606/2018, de 28 de noviembre (LA LEY 177229/2018) «este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una Audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las dictadas por los Juzgados de lo Penal los recursos procedentes serían apelación ante la Audiencia y posteriormente casación solo a través del artículo 849.1.º LECrim (LA LEY 1/1882), lo que es acorde además con la naturaleza de estas decisiones».

En particular, se ha suscitado la cuestión de los recursos que son susceptibles de interponerse contra los autos resolviendo en ejecución de sentencia el incidente de suspensión de la pena de prisión. El Texto Refundido de 1973 en su artículo 95 distinguía según si la concesión de la suspensión fuese reglada respecto de aquellos otros en que hubiese un margen apreciativo por parte del juzgador, arbitrando la posibilidad recurso de casación en el primero de los casos. Tras la entrada en vigor del nuevo texto penal esta cuestión se había tratado en la Consulta 1/1995 de la fiscalía general del Estado en la que se admitió con carácter general. Posteriormente con la entrada en vigor del nuevo sistema de recursos que nace de la ley 1/2015, la Circular 3/1015 de la Fiscalía General del Estado, siguiendo el criterio que ya venía apuntado por la jurisprudencia confirmo que este criterio, declarando que en la fase de ejecución penal en lo que se refiere a las formas sustitutivas de ejecución, cabe interponer idénticos recursos que los que cabrían contra la sentencia misma. Más recientemente la STS 565/2022 de 8 de junio (LA LEY 114124/2022) ha vuelto a ratificar este mismo criterio, al declarar la nulidad de la sentencia que había denegado este recurso, «ordenando la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal Superior se entre a conocer del fondo de la pretensión apelativa formulada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que denegó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta».

El Anteproyecto restringe en gran medida el derecho al recurso, privándose a las partes del derecho a la segunda instancia en cuestiones de gran relevancia

Finalmente señalar que el Anteproyecto en el art. 900 APLECrim restringe en gran medida el derecho al recurso, pues solo se prevé apelación en los casos de incidentes de fijación del tiempo máximo de cumplimiento (art. 904), revisión de la prisión permanente revisable (art. 919), expulsión del territorio nacional (art. 930) y modificación de la multa o plazos (art. 953), privándose a las partes del derecho a la segunda instancia en cuestiones de tanta relevancia como, por ejemplo, las decisiones sobre suspensión de la ejecución de la pena.

VI. La ejecución de la responsabilidad civil

Junto a la introducción del artículo 988 bis la reforma procede a una corrección formal del tenor del artículo 989, rectificando el precepto en dos cuestiones puntuales la referencia de secretario judicial por la de letrado de la administración de justicia y la precisión de que la ley de enjuiciamiento, lo es la ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), puntualización esta última que no alcanzó a conocer que trascendencia pueda tener atendido el tiempo de vigencia de la norma citada. El Anteproyecto contiene también algunas precisiones de interés como es la de la apertura de una pieza propia distinta de la de responsabilidad personal y determinadas precisiones en orden al cumplimiento del orden de prelación.

VII. Conclusiones

La modificación del proceso de ejecución en la Ley de Eficiencia se presenta como la antesala de la nueva ordenación prevista en el Anteproyecto de reforma de la ley de enjuiciamiento Criminal, y viene caracterizada por un reforzamiento de las facultades del juez de ejecución en todos los ámbitos. Se establecen ahora precisiones que ya venían observando por la práctica de los juzgados y tribunales. Con todo, es claro que quedan pendientes otras muchas cuestiones, como son las relativas al mantenimiento de las medidas cautelares tras la sentencia, la ejecución de las penas accesorias, la acumulación de las penas, el sistema de recursos, etc...

La propuesta que representa el Anteproyecto de la ley de enjuiciamiento criminal presenta por el contrario una pretensión de exhaustividad inagotable al pretender regular todas las cuestiones posibles, pretensión que se resiente de un excesivo formalismo, con un sinfín de audiencias y comparecencias que desde luego habrían de agotar las ya exhaustas agendas judiciales. Esta rigidez se observa también en el sistema de piezas separadas por duplicado, responsabilidad una penal y otra civil cuya articulación autónoma al margen de la pieza principal puede dar lugar a confusión sobre todo cuando se proceda a la depuración de responsabilidades solidarias. Se redunda también en el Anteproyecto en el reforzamiento posición del juez de ejecución no sólo frente a la oficina judicial, sino también frente al juez de Vigilancia a quien se sustrae al conocimiento de la práctica totalidad de las competencias en materia de ejecución, quedando limitada su actuación al control de legalidad de la Administración Penitenciaria, más próxima a lo contencioso administrativo que a lo penal (6) .

VIII. Bibliografía

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Vivancos Gil, José Antonio. «Optimización del Servicio Procesal de Ejecución Penal» https://www.cej-mjusticia.es/sede/publicaciones. Consulta: 05/02/2025.

Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la Ley de Eficiencia, acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 28 de octubre de 2021.

Decreto 169/2010, de 16 de noviembre (LA LEY 23592/2010), sobre estructura y organización de la oficina judicial en Cataluña.

Orden 5/2017, de 2 de febrero (LA LEY 1235/2017), de la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se completa el diseño, estructura y organización de la Oficina Judicial en la Comunitat Valenciana y se crean los Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento y de Ejecución. Diario Oficial Generalidad Valenciana 08/02/2017.

Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de la ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal. Anteproyecto aprobado por el Consejo de ministros en fecha 24 de noviembre de 2020.

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